Auto Supremo AS/0190/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio denunciado consistente en la falta de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en Sentencia [art. 370 inc. 3) del CPP]; al respecto, señala que de la revisión de la Sentencia 1/2016 se desprende que en el punto II de la “Fundamentación Fáctica” se refiere “El 10 de agosto de 2013 al promediar entre las 08:30 a 09:00 am, por la iglesia población de Sauta, cuando Severina Copali García junto a su hija Maribel se encontraban vendiendo ropa, Nicolasa Callizaya Jorge junto a sus dos hijas procedieron a escupir su rostro sin motivo alguno indicando palabras (soeces e irreproducibles)”. De lo expuesto, se desprende que en el relato realizado simplemente se hizo mención a una supuesta agresión verbal realizada por la acusada Nicolasa Callizaya contra la querellante Severina Copali sin hacer referencia a la agresión física; en consecuencia, falta la enunciación del hecho con relación a las Lesiones Leves que fue objeto de juicio oral, e incumple el art. 360 inc. 2) del CPP, que refiere “La Sentencia se pronunciara en nombre de la república y contendrá 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”. Asimismo indicó que el objeto del juicio fue determinar si la acusada cometió o no el delito de Lesiones Leves; empero, si bien la Sentencia hizo referencia a tal delito lo realizó de manera general, por cuanto no se hizo una relación circunstanciada de cómo, cuándo, donde ocurrieron los hechos, al no existir la fundamentación que explique aquello, por lo que no existe una relación o determinación circunstanciada de los hechos objeto del juicio, lo que hace cierto y evidente el agravio debiendo anularse la Sentencia impugnada.

Sobre la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP. De la revisión de la Sentencia se tiene los siguientes actuados: a) En el punto II de la “Fundamentación Fáctica” se hace mención a una agresión verbal por parte de la acusada a la víctima; b) En el punto III de la “Fundamentación Probatoria” se hace mención a la declaración de tres testigos de cargo (Rosmery Jorge, Isabel Mitma y Maribel Jorge), a la declaración de cuatro testigos de descargo (Norma Callizaya, Rosa Callizaya, Alejandrina Callizaya y Renato Urquieta), así como las pruebas literales presentadas por el Ministerio Público y la imputada, además como la prueba de inspección y reconstrucción llevada a cabo en juicio oral, donde la Juez de juicio en forma genérica hace referencia a una pelea que habrían tenido las partes contendientes; c) En el punto referido a la “Valoración de la Prueba” de forma genérica se hizo mención a una agresión física que habría sufrido la víctima y que no se hubiera probado las agresiones verbales inferidas por la acusada contra la víctima; d) En el punto de “Relación Jurídica” citó el art. 271 del CP, dando concepciones sobre las Lesiones Graves y Leves para luego hacer mención al certificado forense y al art. 20 del CP, concluyendo que la parte imputada debiera demostrar las circunstancias de que le motivaron a ser autor o participe; y, e) Finalmente, se falló declarando a Nicolasa Jorge autora del delito de Lesiones Leves sancionándola a un años de prestación de trabajo en el Centro San Benito MEN y a su vez al no exceder la pena de dos años, otorgó perdón judicial.

De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no tiene la debida fundamentación conforme la exigencia del art. 124 del CPP, por lo siguiente:

Primero.- La Sentencia es contradictoria porque en la “Fundamentación Fáctica” se hizo referencia a una agresión verbal y no así a una agresión física, en cambio en la “Fundamentación Descriptiva, Intelectiva y Jurídica”, se concluyó que no se habría probado la agresión verbal, haciendo alusión a una agresión física, para finalmente condenarla por el delito de Lesiones Leves en la “Parte Resolutiva”