De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio denunciado consistente en la falta de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en Sentencia [art. 370 inc. 3) del CPP]; al respecto, señala que de la revisión de la Sentencia 1/2016 se desprende que en el punto II de la “Fundamentación Fáctica” se refiere “El 10 de agosto de 2013 al promediar entre las 08:30 a 09:00 am, por la iglesia población de Sauta, cuando Severina Copali García junto a su hija Maribel se encontraban vendiendo ropa, Nicolasa Callizaya Jorge junto a sus dos hijas procedieron a escupir su rostro sin motivo alguno indicando palabras (soeces e irreproducibles)”. De lo expuesto, se desprende que en el relato realizado simplemente se hizo mención a una supuesta agresión verbal realizada por la acusada Nicolasa Callizaya contra la querellante Severina Copali sin hacer referencia a la agresión física; en consecuencia, falta la enunciación del hecho con relación a las Lesiones Leves que fue objeto de juicio oral, e incumple el art. 360 inc. 2) del CPP, que refiere “La Sentencia se pronunciara en nombre de la república y contendrá 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”. Asimismo indicó que el objeto del juicio fue determinar si la acusada cometió o no el delito de Lesiones Leves; empero, si bien la Sentencia hizo referencia a tal delito lo realizó de manera general, por cuanto no se hizo una relación circunstanciada de cómo, cuándo, donde ocurrieron los hechos, al no existir la fundamentación que explique aquello, por lo que no existe una relación o determinación circunstanciada de los hechos objeto del juicio, lo que hace cierto y evidente el agravio debiendo anularse la Sentencia impugnada.
Sobre la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP. De la revisión de la Sentencia se tiene los siguientes actuados: a) En el punto II de la “Fundamentación Fáctica” se hace mención a una agresión verbal por parte de la acusada a la víctima; b) En el punto III de la “Fundamentación Probatoria” se hace mención a la declaración de tres testigos de cargo (Rosmery Jorge, Isabel Mitma y Maribel Jorge), a la declaración de cuatro testigos de descargo (Norma Callizaya, Rosa Callizaya, Alejandrina Callizaya y Renato Urquieta), así como las pruebas literales presentadas por el Ministerio Público y la imputada, además como la prueba de inspección y reconstrucción llevada a cabo en juicio oral, donde la Juez de juicio en forma genérica hace referencia a una pelea que habrían tenido las partes contendientes; c) En el punto referido a la “Valoración de la Prueba” de forma genérica se hizo mención a una agresión física que habría sufrido la víctima y que no se hubiera probado las agresiones verbales inferidas por la acusada contra la víctima; d) En el punto de “Relación Jurídica” citó el art. 271 del CP, dando concepciones sobre las Lesiones Graves y Leves para luego hacer mención al certificado forense y al art. 20 del CP, concluyendo que la parte imputada debiera demostrar las circunstancias de que le motivaron a ser autor o participe; y, e) Finalmente, se falló declarando a Nicolasa Jorge autora del delito de Lesiones Leves sancionándola a un años de prestación de trabajo en el Centro San Benito MEN y a su vez al no exceder la pena de dos años, otorgó perdón judicial.
De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no tiene la debida fundamentación conforme la exigencia del art. 124 del CPP, por lo siguiente:
Primero.- La Sentencia es contradictoria porque en la “Fundamentación Fáctica” se hizo referencia a una agresión verbal y no así a una agresión física, en cambio en la “Fundamentación Descriptiva, Intelectiva y Jurídica”, se concluyó que no se habría probado la agresión verbal, haciendo alusión a una agresión física, para finalmente condenarla por el delito de Lesiones Leves en la “Parte Resolutiva”
- Por memorial presentado el 27 de julio del 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2016 de 4 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Calizaya Jorge interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Refiere que el Auto de Vista impugnado, infringe derechos y garantías constitucionales como la tutela
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 746/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Callizaya Jorge, interpuso recurso de apelación restringida, que
- Por otro lado, sostiene el defecto de Sentencia previsto en el art
- También alude, que al realizar la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos, se
- Señala que la Sentencia no contiene una fundamentación fáctica, por cuanto además de no efectuarse
- Con relación a la fundamentación jurídica, aludió que no se observaría que la Sentencia tenga
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no
- Segundo
- De otro lado, se llega al extremo de no hacer mención en Sentencia a todos
- Lo mismo ocurre en la “Valoración de la Prueba” donde no se realizó una valoración
- En efecto, la Sentencia impugnada en el punto “De la Prueba Valorada en su Conjunto”
- Finalmente en la parte referida a la “Relación jurídica” (fs
- Con relación a que la prueba de reconstrucción se introdujo la declaración de la querellante
- Con relación a que la Sentencia tiene una insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, este
- En el presente caso Severina Copali García, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. El Debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3.Análisis del caso concreto
- El Tribunal de alzada en el segundo considerando analizó y resolvió los agravios denunciados siguientes
- Como se puede observar, el Tribunal de apelación conforme el agravio denunciado, advirtió la concurrencia
- De manera que, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el
- 2
- A fs
- De lo anteriormente expresado, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta fundamentada
- 3
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
