También alude, que al realizar la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos, se
Por otro lado, señala que la admisión de la acusación y el ofrecimiento de prueba deben ser expresas conforme lo establece el art. 340 II del CPP, pero en el caso de autos se habría admitido la acusación sin admitirse expresamente la prueba de cargo, tampoco se hubiera puesto a conocimiento de la imputada dichos elementos probatorios, para que asuma su debida defensa, por lo que alega la vulneración del procedimiento.
Que, asimismo expresó que en juicio oral se interpuso incidente de exclusión probatoria de la totalidad de las pruebas documentales conforme lo establecen los arts. 13 y 172 del CPP; sin embargo, el mismo fue rechazado, por lo que a criterio de la impetrante sostiene que se introdujeron pruebas ilícitas a juicio oral que conllevó a una Sentencia condenatoria.
También alude, que al realizar la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos, se introdujo ilegalmente la declaración de la querellante y se desestimó las declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, pero posteriormente la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público y la parte civil, recibió la declaración de la querellante Severina Copali, permitiendo su participación, situación por la que considera que la Juez de la causa vulneró el art. 290 inc. 5) concordante con el art. 13 y 279-I del CPP, que prevé el momento procesal para ofrecer pruebas, así como también regula su incorporación al proceso, que el mismo fuese en base a la declaración de los testigos, situación por la que la recurrente cuestionó el accionar de la autoridad judicial al permitir la participación de la querellante, aclarando que si bien el procedimiento no negaría la posibilidad de que la querellante participe como testigo, pero debería ser sometida la misma al contradictorio para obtener su eficacia, evitando con esto la vulneración del derecho a la defensa, aludiendo con dichos argumentos la respectiva reposición del juicio y adicionalmente no se permita la declaración de la querellante en audiencia de reconstrucción por no ser ofrecida formalmente como testigo
- Por memorial presentado el 27 de julio del 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2016 de 4 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Calizaya Jorge interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Refiere que el Auto de Vista impugnado, infringe derechos y garantías constitucionales como la tutela
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 746/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Callizaya Jorge, interpuso recurso de apelación restringida, que
- Por otro lado, sostiene el defecto de Sentencia previsto en el art
- También alude, que al realizar la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos, se
- Señala que la Sentencia no contiene una fundamentación fáctica, por cuanto además de no efectuarse
- Con relación a la fundamentación jurídica, aludió que no se observaría que la Sentencia tenga
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no
- Segundo
- De otro lado, se llega al extremo de no hacer mención en Sentencia a todos
- Lo mismo ocurre en la “Valoración de la Prueba” donde no se realizó una valoración
- En efecto, la Sentencia impugnada en el punto “De la Prueba Valorada en su Conjunto”
- Finalmente en la parte referida a la “Relación jurídica” (fs
- Con relación a que la prueba de reconstrucción se introdujo la declaración de la querellante
- Con relación a que la Sentencia tiene una insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, este
- En el presente caso Severina Copali García, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. El Debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3.Análisis del caso concreto
- El Tribunal de alzada en el segundo considerando analizó y resolvió los agravios denunciados siguientes
- Como se puede observar, el Tribunal de apelación conforme el agravio denunciado, advirtió la concurrencia
- De manera que, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el
- 2
- A fs
- De lo anteriormente expresado, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta fundamentada
- 3
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
