Auto Supremo AS/0190/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

El Tribunal de alzada en el segundo considerando analizó y resolvió los agravios denunciados siguientes


En cuanto al motivo admitido a través del Auto Supremo 746/2018-RA de 17 de agosto, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación en el segundo considerando del Auto de Vista, en el que se habría limitado a transcribir la Sentencia, además de transcribir normas procesales de las cuales no explicó la interpretación que debería hacerse. En ese sentido y a los fines de resolver la problemática planteada corresponde desarrollar si lo resuelto por el Tribunal de alzada fue vulneratorio a los derechos invocados:

El Tribunal de alzada en el segundo considerando analizó y resolvió los agravios denunciados siguientes:

Como primer agravio resolvió la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP], donde concluyó que de la revisión de la Sentencia en el punto II de la “Fundamentación Fáctica” solo se expresarían relatos de una supuesta agresión verbal realizada por Nicolasa Callizaya contra la querellante Severina Copali sin hacer referencia a ninguna agresión física, por lo que habría faltado enunciar el hecho de las Lesiones Leves, incumpliendo también el art. 360 inc. 2) del CPP, añadiendo que si bien a lo largo de la Sentencia se hizo referencia a dicho tipo penal pero se lo hizo en forma general, no existiendo la debida fundamentación, por lo que no existe una relación o determinación circunstanciada de los hechos objeto del juicio, siendo evidente el agravio.

En cuanto al segundo agravio se denunció la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria conforme el inc. 5) del art. 370 del CPP, donde se hace referencia a diferentes actuados para luego establecer que la Sentencia es contradictoria porque en la “Fundamentación Fáctica” solo se hizo mención a una agresión verbal, en cambio en la “Fundamentación Descriptiva, Intelectiva y Jurídica”, se concluyó que no se habría probado dicha agresión verbal, donde se hizo alusión a una agresión física, condenándola por el delito de Lesiones Leves. Asimismo estableció que la Sentencia no está debidamente fundamentada, pues simplemente existió una relación de documentos y declaraciones testificales, sin establecer su contenido ni realizar valoración alguna, así por ejemplo refirió que (fs. 75 vta.), se enunció las pruebas literales del Ministerio Público sin realizar una descripción analítica sobre el contenido de las mismas, lo mismo sucedió con la prueba de inspección y reconstrucción (fs. 76), donde no hubo valoración alguna. De otro lado (fs. 71) no se hizo mención a la prueba MP-5 referente a unas placas fotográficas pertenecientes a la víctima Severina Copali que sí fueron introducidas a juicio oral conforme se evidencia en el acta de juicio oral (fs. 39). Asimismo, se hubiera hecho mención en forma errónea a la prueba MP-3 (fs. 68) referente al certificado forense de la víctima Severina Copali, porque en Sentencia se indicó que correspondía a Senovia Callizaya Jorge y Nicolasa Callizaya (fs. 75 vta.), indicando además que no existió una valoración de los elementos probatorios conforme al art. 173 del CPP, en el acápite de la “Valoración de la Prueba”. Expresando luego que en el punto “De la Prueba Valorada en su Conjunto” (fs. 76) no se habría especificado el nombre de los testigos, ni qué expresaron con relación a las Lesiones, desconociendo el valor otorgado a dichas declaraciones, sosteniendo que en dicho acápite se hizo referencia al certificado forense de la víctima Severina Copali, sin que dicha prueba se encuentre descrita ni mencionada en el punto referido a la “Prueba Literal del Ministerio Público” (fs. 75 vta.); consiguientemente se valoró una prueba que no habría sido presentada (fs. 39) conforme el acta de juicio. Respecto al acápite de “Relación jurídica” (fs. 76 vta.), se hubiera concluido que la parte imputada no ha demostrado las circunstancias que le motivaron a ser partícipe o autor del hecho; al respecto, el Tribunal de alzada expresó que la parte imputada no tiene nada que probar o demostrar, pues la carga de la prueba lo tienen los acusadores, aspectos que vulneran el debido proceso y las reglas de la sana crítica, de donde determinó que la Juez de la causa no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Lesiones Leves. Concluyendo que la Sentencia impugnada es contradictoria y no tiene la debida fundamentación, además que no se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios que fueron introducidos a juicio oral, adecuándose a los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, concordantes con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, debido a que no se explicó cuáles son las razones o motivos de su decisión, dando mérito al agravio denunciado