El Tribunal de alzada en el segundo considerando analizó y resolvió los agravios denunciados siguientes
En cuanto al motivo admitido a través del Auto Supremo 746/2018-RA de 17 de agosto, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación en el segundo considerando del Auto de Vista, en el que se habría limitado a transcribir la Sentencia, además de transcribir normas procesales de las cuales no explicó la interpretación que debería hacerse. En ese sentido y a los fines de resolver la problemática planteada corresponde desarrollar si lo resuelto por el Tribunal de alzada fue vulneratorio a los derechos invocados:
El Tribunal de alzada en el segundo considerando analizó y resolvió los agravios denunciados siguientes:
Como primer agravio resolvió la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP], donde concluyó que de la revisión de la Sentencia en el punto II de la “Fundamentación Fáctica” solo se expresarían relatos de una supuesta agresión verbal realizada por Nicolasa Callizaya contra la querellante Severina Copali sin hacer referencia a ninguna agresión física, por lo que habría faltado enunciar el hecho de las Lesiones Leves, incumpliendo también el art. 360 inc. 2) del CPP, añadiendo que si bien a lo largo de la Sentencia se hizo referencia a dicho tipo penal pero se lo hizo en forma general, no existiendo la debida fundamentación, por lo que no existe una relación o determinación circunstanciada de los hechos objeto del juicio, siendo evidente el agravio.
En cuanto al segundo agravio se denunció la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria conforme el inc. 5) del art. 370 del CPP, donde se hace referencia a diferentes actuados para luego establecer que la Sentencia es contradictoria porque en la “Fundamentación Fáctica” solo se hizo mención a una agresión verbal, en cambio en la “Fundamentación Descriptiva, Intelectiva y Jurídica”, se concluyó que no se habría probado dicha agresión verbal, donde se hizo alusión a una agresión física, condenándola por el delito de Lesiones Leves. Asimismo estableció que la Sentencia no está debidamente fundamentada, pues simplemente existió una relación de documentos y declaraciones testificales, sin establecer su contenido ni realizar valoración alguna, así por ejemplo refirió que (fs. 75 vta.), se enunció las pruebas literales del Ministerio Público sin realizar una descripción analítica sobre el contenido de las mismas, lo mismo sucedió con la prueba de inspección y reconstrucción (fs. 76), donde no hubo valoración alguna. De otro lado (fs. 71) no se hizo mención a la prueba MP-5 referente a unas placas fotográficas pertenecientes a la víctima Severina Copali que sí fueron introducidas a juicio oral conforme se evidencia en el acta de juicio oral (fs. 39). Asimismo, se hubiera hecho mención en forma errónea a la prueba MP-3 (fs. 68) referente al certificado forense de la víctima Severina Copali, porque en Sentencia se indicó que correspondía a Senovia Callizaya Jorge y Nicolasa Callizaya (fs. 75 vta.), indicando además que no existió una valoración de los elementos probatorios conforme al art. 173 del CPP, en el acápite de la “Valoración de la Prueba”. Expresando luego que en el punto “De la Prueba Valorada en su Conjunto” (fs. 76) no se habría especificado el nombre de los testigos, ni qué expresaron con relación a las Lesiones, desconociendo el valor otorgado a dichas declaraciones, sosteniendo que en dicho acápite se hizo referencia al certificado forense de la víctima Severina Copali, sin que dicha prueba se encuentre descrita ni mencionada en el punto referido a la “Prueba Literal del Ministerio Público” (fs. 75 vta.); consiguientemente se valoró una prueba que no habría sido presentada (fs. 39) conforme el acta de juicio. Respecto al acápite de “Relación jurídica” (fs. 76 vta.), se hubiera concluido que la parte imputada no ha demostrado las circunstancias que le motivaron a ser partícipe o autor del hecho; al respecto, el Tribunal de alzada expresó que la parte imputada no tiene nada que probar o demostrar, pues la carga de la prueba lo tienen los acusadores, aspectos que vulneran el debido proceso y las reglas de la sana crítica, de donde determinó que la Juez de la causa no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Lesiones Leves. Concluyendo que la Sentencia impugnada es contradictoria y no tiene la debida fundamentación, además que no se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios que fueron introducidos a juicio oral, adecuándose a los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, concordantes con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, debido a que no se explicó cuáles son las razones o motivos de su decisión, dando mérito al agravio denunciado
- Por memorial presentado el 27 de julio del 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2016 de 4 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Calizaya Jorge interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Refiere que el Auto de Vista impugnado, infringe derechos y garantías constitucionales como la tutela
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 746/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Callizaya Jorge, interpuso recurso de apelación restringida, que
- Por otro lado, sostiene el defecto de Sentencia previsto en el art
- También alude, que al realizar la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos, se
- Señala que la Sentencia no contiene una fundamentación fáctica, por cuanto además de no efectuarse
- Con relación a la fundamentación jurídica, aludió que no se observaría que la Sentencia tenga
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no
- Segundo
- De otro lado, se llega al extremo de no hacer mención en Sentencia a todos
- Lo mismo ocurre en la “Valoración de la Prueba” donde no se realizó una valoración
- En efecto, la Sentencia impugnada en el punto “De la Prueba Valorada en su Conjunto”
- Finalmente en la parte referida a la “Relación jurídica” (fs
- Con relación a que la prueba de reconstrucción se introdujo la declaración de la querellante
- Con relación a que la Sentencia tiene una insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, este
- En el presente caso Severina Copali García, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. El Debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3.Análisis del caso concreto
- El Tribunal de alzada en el segundo considerando analizó y resolvió los agravios denunciados siguientes
- Como se puede observar, el Tribunal de apelación conforme el agravio denunciado, advirtió la concurrencia
- De manera que, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el
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- A fs
- De lo anteriormente expresado, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta fundamentada
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- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
