Auto Supremo AS/0228/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

El motivo en cuestión posee dos vertientes, por una parte el recurrente considera que el


II.1.1 Relación de antecedentes procesales

Invocando como norma habilitante el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente en ese momento apelante reclamó la postura del Tribunal de sentencia, porque arbitrariamente no respetó el principio de no autoincriminación, destacando varios pasajes contradictorios en la construcción de la Sentencia. Por un lado –destacó el recurrente- de modo coetáneo se consideró que su declaración no podría ser objeto de valoración, pero al mismo fue valorada, brindando “un peso específico a los supuestos vacíos insertos” (sic). Expresiones tales como “el ahora acusado sabe y conoce lo que es lo que pasado ese día…empero no dio a conocer todo lo que hubiera pasado” (sic), “algunos hechos que no dio a conocer el acusado” (sic) y “podemos concluir que el acusado no dijo toda la verdad” (sic), en el recurso de apelación restringida fueron expuestos cuestionando que el Tribunal de sentencia emitió “una fundamentación totalmente contradictoria y arbitraria para consolidar su tesis utilizando en [su] perjuicio [su] silencio respecto a hechos que podrían aclarar lo sucedido” (sic)

El Tribunal de apelación, a tiempo de brindar respuesta a reclamo sobre la valoración de la declaración del imputado, delimitó su análisis considerando que: “el recurrente reclama que en el juicio oral solo es posible la incorporación de medios de prueba descritos en el…art. 333 CPPP en los que no estaría como medio de prueba la declaración del acusado…el Tribunal a quo basa su decisión en la declaración del imputado que fue recepcionada en sede policial, el mismo que fue presentado por el Ministerio Público como prueba en la acusación empero este objeto fue objeto de exclusión probatoria, empero al momento de contestar la apelación se señala que la declaración del recurrente sería inverosímil por no haber manifestado todo lo que sucedió…lo que va ligado a los aspectos de la valoración y no así a los aspectos de incorporación de la prueba” (sic)

Más adelante, el propio Tribunal concluyó que “…dentro del juicio oral la única prueba ofrecida con la acusación…es la que se judicializa…los medios de prueba ofrecidos en la acusación y también los de la defensa, constituyen el marco a lo que las partes deben introducir al juicio oral, por lo que el Tribunal a quo valoró correctamente la prueba ofrecida por el Ministerio Público como ser la declaración del acusado ofrecido en el juicio oral, el mismo que no fue, no hubiese sido excluida menos reclamado el derecho oportuno que tenía la parte de reclamar tal extremo, al respecto este tribunal de alzada conforme establece las reglas de la sana critica, tiene la convicción por el recurrente carece de asidero legal, más aun, que la afirmación y criterio de valoración de la declaración, no ha sido contrastada con la de la parte acusada, motivo por el cual ha sido objeto de valoración y motivación por el tribunal aquo que llevó a contrastación con los diferentes medios de prueba que fueron ofrecido en juicio oral para establecer el hecho y por ende el delito ha existido, por lo que lo se rescata la correcta valoración del tribunal a quo, máxime que se a establecido que la declaración en si del acusado a cumplido las reglas de la judicialización probatoria al ser inserta esta al juicio oral por el Ministerio Público” (sic)

II.1.2 Análisis del caso concreto

El motivo en cuestión posee dos vertientes, por una parte el recurrente considera que el Tribunal de apelación realizó una apreciación indebida de sus argumentos; así como, la consideración que “en los hechos está corroborando la versión del fallo de grado en sentido de que si el imputado no dijo todo lo que sabía o no dijo toda la verdad, entonces es culpable” (sic) fuere una violación al derecho o principio de presunción de inocencia