Auto Supremo AS/0228/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Más adelante el Tribunal de apelación determina que los defectos contenidos en los nums


Ya en materia. Al presente recurso, lo antecede una Sentencia condenatoria ampliamente cuestionada en fase de apelación restringida, misma que fue anulada por determinación del Auto de Vista 65/2017 de 14 de mayo, al considerar el Tribunal de alzada que el defecto descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, era evidente, identificando los antecedentes jurídicos y procesales que condujeron a la condena por el delito de Asesinato, manifestando:

“…la sentencia con relación al art. 370 num. 1…con relación al art. 252 incs. 2 y 3 del Código Penal…ha establecido…los motivos de derecho…que fundamentan su resolución subsumiendo los hechos acontecidos…ha venido a describir la parte doctrinaria a este caso, como es el de asesinato de los motivos fútiles o bajos, la alevosía o el ensañamiento entre otros, que llegarían a fundar para establecer la pena correspondiente…asimismo se ha llegado a establecer que el imputado de alguna forma hubiese participado en el hecho por el cual se lo establece como coautor…” (sic)

A partir de ello, la opinión del Tribunal de apelación se direcciona en precisamente fustigar las conclusiones de la Sentencia, calificándolas de carente fundamentación:

“en el presente caso carece de motivación para establecer de qué manera el comportamiento del acusado se hubiese subsumido a los hechos descritos en la parte resolutiva…como se hubiese establecido el grado de participación en el hechos, si su conducta se adecua al hechos o es típico a momento de realizar la subsunción…la sentencia no ha sido claramente redactada en este extremo, teniendo en cuenta que se habla de la participación de otros coautores que evidentemente no fueron identificados empero al momento de establecer la fijación de la pena no se ha descrito claramente como el acusado hubiese participado…cual hubiese sido el accionar concreto de qué forma hubiese coadyuvado a dar fin a la vida de la víctima, si su conducta habría producido un resultado relevante el día del hecho o cual hubiese sido el resultado de su participación para sustentar la subsunción a lo descrito por el art. 252.2 y 3 del Código Penal” (sic)

Más adelante el Tribunal de apelación determina que los defectos contenidos en los nums. 1) y 5) del art. 370 en la Ley procesal, eran presentes al considerar que:

“corresponde subsanar los defectos establecidos…que atacan al contenido establecido en el art. 252 nums. 2 y 3 del Código Penal, siendo que los mismos son aplicados erróneamente y carecerían de fundamentación…teniendo un argumento insuficiente, dejando claro que solo se cuestiona los incisos 2 y 3…el mismo que no ataca el contenido en sí de asesinato previsto en el mismo artículo, en ese sentido de que se ha dado una errónea aplicación de la ley…

(…)

…de toda la sentencia estima la parte recurrente que la conducta del acusado se adecua al art. 252 num. 6)…pues el tribunal a quo no precisa de qué manera el supuesto proceder delictivo se adecua a este numeral, ya que no se manifiesta en ningún momento cual es el delito que supuestamente se quería facilitar, consumar u ocultar, pues no se encuentra razón lógica, texto sustento o medio probatorio dentro de la sentencia que llega a establecer este razonamiento, lo que estaría causando una indefensión al no darse cumplimiento a lo que determina el art. 124 del CPP…” (sic)

Como se tenía adelantado el presente proceso tuvo como peculiaridad, la confrontación de dos posturas sobre la comisión de los hechos, pues no solo la acción penal fue expuesta a partir de la tesis acusatoria, sino que ella fue contenida por la tesis defensiva. En tal marco al Tribunal de apelación le fue puesta a consideración, y consecuente examen de logicidad y legalidad, cuestiones por las que el imputado, consideró y alegó, la Sentencia contenía razonamientos enrarecidos, ausentes de fundamentación o bien conclusiones inacabadas y hasta fragmentarias. Si bien por la forma procesal, el catalogo visto en el art. 370 del CPP, es habilitante al recurso de apelación restringida, en perspectiva no debe dejar de considerarse que en el presente caso la tesis sostenida por la defensa fue adecuada a los defectos descritos en aquel artículo, empero sin perder en esencia los cuestionamientos facticos que la tesis defensiva postuló