Auto Supremo AS/0236/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

“Concretamente en materia procesal penal, Rafael Hinojosa Segovia, refiriéndose a la naturaleza jurídica y objeto


En el motivo analizado, el recurrente de forma genérica y sin sustento argumentativo alguno, afirma que el pronunciamiento de alzada se limitó a confirmar los fundamentos de la Sentencia, asumiendo que cuestiona el control de legalidad ejercido por el Tribunal de alzada, respecto de la labor del Tribunal de instancia, incumpliendo así el mandato previsto en los arts. 416 y 417 del CPP que establece la obligación del recurrente de no solamente expresar de manera fundada el agravio que habría podido sufrir la parte con el pronunciamiento de alzada, sino además la obligación de invocar el precedente considerado contradictorio, debiendo explicar de forma precisa la contradicción advertida, aclarando que las Sentencias Constitucionales mencionadas en el recurso, que por cierto no se encuentran debidamente individualizadas, no constituyen doctrina legal aplicable, en virtud a que según mandato del art. 420 del CPP, solo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede establecerla a través de sus respectivos fallos, requisitos de admisibilidad que han sido obviados por el recurrente, correspondiendo también declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En cuanto al tercer motivo, citando la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, el recurrente hace referencia a los fallos ejecutoriados que resolvieron los incidentes formulados dentro del presente proceso, dentro de ellos los dictados el 23 y el 25 de julio de 2012 que determinaron la vigencia plena de los contratos, a este efecto, cita el Auto Supremo 165 de 27 de agosto de 2004, referida a la excepción non adimpleti contractus, señalando que en juicio se habría demostrado la devolución de las boletas de garantía y el pago de las planillas, aspectos por los cuales considera el recurrente, que el Tribunal de alzada no hizo un correcto análisis de los defectos de la Sentencia, donde las pruebas habrían sido valoradas defectuosamente.

En este motivo, si bien el recurrente invoca el Auto Supremo 165 de 27 de agosto de 2004 como precedente contradictorio, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 416 del CPP, no cumple con su obligación de explicar en términos precisos en que consiste la contradicción advertida entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, conforme prevé el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues esta Sala, no puede suponer o darse a la tarea de averiguar la intención del recurrente a tiempo de formular el recurso analizado, dificultando así la labor de contraste a que está obligado este Alto Tribunal de Justicia, correspondiendo en consecuencia declarar inadmisible el motivo analizado.

Finalmente, en el cuarto motivo, invocando los principios de ponderación y verdad material, el acusado solicita a esta Sala el análisis de la prueba a la que no habría tenido acceso durante el juicio, consistente en la cuarta adenda Nº ABC Nº 803/2012 DGT-CT-ADD-CAF de 26 de diciembre de 2012 y con ella los documentos inherentes al mismo.

A este efecto, es preciso resaltar nuevamente el carácter extraordinario del recurso de casación, pues según lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho; al respecto, la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, estableció:

“Concretamente en materia procesal penal, Rafael Hinojosa Segovia, refiriéndose a la naturaleza jurídica y objeto de este instituto procesal, señala:
‘El recurso de casación es un recurso devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía constitucional. Por su carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados por la ley. 
Como puede leerse en la STS de 2 de enero de 1984, «el recurso de casación… es de carácter extraordinario y de naturaleza predominantemente formal… sin que pueda convertirse la casación en una segunda instancia penal inexistente, o en una apelación revisionista del proyecto». 
El recurso de casación penal responde a dos modalidades que nos permiten distinguir entre recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma’. 

(…).De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituirun recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia)”