Auto Supremo AS/0236/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

En el segundo motivo, el recurrente, mencionando la “SSCC Nº 1963/2013” y la “SSCC Nº


IV.1. Del recurso planteado por Aloisio Machado Costa Reis

En el primer motivo, el recurrente invocando la Sentencia Constitucional “0770/2012” como precedente contradictorio, además de la Sentencia Constitucional 1452/2005-R de 11 de noviembre, solicita la nulidad del proceso por considerar que se juzgó a su defendido en rebeldía, sin ser notificado o citado inobservando el debido proceso, pues, afirma que su defendido fue declarado rebelde luego de haberse publicado edictos, cuando en su criterio debió efectuarse la notificación en el domicilio señalado en el contrato tachado de incumplido.

Al respecto, corresponde precisar que de acuerdo a la ingeniería procesal penal, la procedencia del recurso de casación se circunscribe únicamente a la impugnación de Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia del país que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en el caso concreto, el recurrente denunciando la afectación del debido proceso pretende que esta Sala aperture su competencia para considerar un aspecto relativo a la notificación del imputado para su comparecencia dentro del proceso, dada la particularidad de los efectos del juzgamiento de los delitos en materia de corrupción en rebeldía del imputado conforme prevé el art. 90 del CPP; aspectos que, debieron haber sido reclamados oportunamente a través de los mecanismos intraprocesales franqueados por el legislador ordinario como la formulación de incidentes en los términos de los arts. 314 y 315 del CPP, y ante la negativa de tutelarse la pretensión del recurrente, activar el sistema de recursos previsto en el art. 403 del CPP; en ese caso, el derecho a recurrir tendrá su límite precisamente en el fallo que resuelva la apelación incidental formulada, que según el entendimiento del art. 416 del CPP, no podrá ser recurrible en casación, puesto que, como ya se tiene dicho, sólo procede el recurso de casación para impugnar autos de vista y entiéndase por estos últimos, los pronunciamientos de alzada emergentes de un apelación restringida de la Sentencia, aspecto que no ocurre en el caso analizado en el que el recurrente impugna una cuestión incidental, es decir, accesoria al fondo de la causa; en tal virtud, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo analizado.

En el segundo motivo, el recurrente, mencionando la “SSCC Nº 1963/2013” y la “SSCC Nº 0011/2000-R”, refiere que respecto del delito de Incumplimiento de Contratos, no se acreditaron todos los elementos del tipo penal, en este caso que el incumplimiento fue sin justa causa; es decir, no cursaría prueba documental, pericial, testifical o material que acredite negligencia, impericia, dolo, irresponsabilidad u otra forma atribuida a la empresa Queiroz Galvao; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se habría limitado a determinar que la Sentencia expuso los motivos por los cuales considera que la conducta del procesado se adecua al tipo penal, cuando según el recurrente, el contrato entre la Queiroz Galvao y el Estado boliviano habría sido sometido a un proceso de recisión