Auto Supremo AS/0236/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

Denuncia por otra parte, la vulneración del derecho al acceso a la justicia en su


Invocando el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, denuncia el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y con ello la vulneración los arts. 115.II y 180 de la CPE, y, 1, 124, 171, 173 y 359 del CPP, referidos a la libertad probatoria, valoración de la prueba y las normas para la deliberación y votación de la Sentencia, señalando que el Tribunal de alzada excusándose en la imposibilidad de revalorizar la prueba, circunscribiendo su actividad a verificar que el Tribunal de Sentencia haya valorado la prueba en apego a la lógica, experiencia y la psicología, no habría tomado en cuenta la valoración superficial y no ajustada a derecho de las pruebas MP5, MP30 y MT24, que en criterio de la autoridad fiscal serían incriminadoras para los acusados, tampoco se habría considerado el Voto Disidente del Dr. Tito Bejarano, por lo que, al no haberse considerado estos aspectos en la Sentencia, afirma que se desconoció el ordenamiento legal vigente, ya que el Decreto Supremo 27260 autorizaría la firma del contrato, otorgando los parámetros en los que debía enmarcarse; sin embargo, el monto del contrato con la empresa Queiroz Galvao sería mayor al que autoriza el Decreto Supremo; señala también que no se valoró las pruebas PHL 89, MT 25, MT 26 y MP 80, referidas a los Manuales de funciones, mismos que compulsados con el Contrato 390/2003 ingresada como PDJMB 22, concluirían en que los acusados Bakovic y Landivar, incluyendo a la acusada Marleny Tellez Gonzales, no cumplieron con sus obligaciones. Menciona los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 005/2007 de 25 de enero y 367/2014-RRC de 8 de agosto.

Denuncia por otra parte, la vulneración del derecho al acceso a la justicia en su elemento congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable y la previsión legal contenida en el art. 124 del CPP, en cuanto a la prohibición de reemplazar la fundamentación con la sola mención de los elementos probatorios que se decanta en la falta de valoración de los mismos, citando los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la SC 717/06-R de 21 de julio; en este sentido, refiere que al disponer que la apelación del Ministerio Público y su subsanación no cumplieron con los requisitos de forma exigidos por el Tribunal de apelación, este extremo no habría sido debidamente fundamentado, en detrimento de la buena administración de justicia y su consiguiente acceso a la misma