Denuncia por otra parte, la vulneración del derecho al acceso a la justicia en su
Invocando el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, denuncia el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y con ello la vulneración los arts. 115.II y 180 de la CPE, y, 1, 124, 171, 173 y 359 del CPP, referidos a la libertad probatoria, valoración de la prueba y las normas para la deliberación y votación de la Sentencia, señalando que el Tribunal de alzada excusándose en la imposibilidad de revalorizar la prueba, circunscribiendo su actividad a verificar que el Tribunal de Sentencia haya valorado la prueba en apego a la lógica, experiencia y la psicología, no habría tomado en cuenta la valoración superficial y no ajustada a derecho de las pruebas MP5, MP30 y MT24, que en criterio de la autoridad fiscal serían incriminadoras para los acusados, tampoco se habría considerado el Voto Disidente del Dr. Tito Bejarano, por lo que, al no haberse considerado estos aspectos en la Sentencia, afirma que se desconoció el ordenamiento legal vigente, ya que el Decreto Supremo 27260 autorizaría la firma del contrato, otorgando los parámetros en los que debía enmarcarse; sin embargo, el monto del contrato con la empresa Queiroz Galvao sería mayor al que autoriza el Decreto Supremo; señala también que no se valoró las pruebas PHL 89, MT 25, MT 26 y MP 80, referidas a los Manuales de funciones, mismos que compulsados con el Contrato 390/2003 ingresada como PDJMB 22, concluirían en que los acusados Bakovic y Landivar, incluyendo a la acusada Marleny Tellez Gonzales, no cumplieron con sus obligaciones. Menciona los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 005/2007 de 25 de enero y 367/2014-RRC de 8 de agosto.
Denuncia por otra parte, la vulneración del derecho al acceso a la justicia en su elemento congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable y la previsión legal contenida en el art. 124 del CPP, en cuanto a la prohibición de reemplazar la fundamentación con la sola mención de los elementos probatorios que se decanta en la falta de valoración de los mismos, citando los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y la SC 717/06-R de 21 de julio; en este sentido, refiere que al disponer que la apelación del Ministerio Público y su subsanación no cumplieron con los requisitos de forma exigidos por el Tribunal de apelación, este extremo no habría sido debidamente fundamentado, en detrimento de la buena administración de justicia y su consiguiente acceso a la misma
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- Refiere que la Sentencia contiene errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la
- Por otra parte, denuncia incorrecta aplicación de la sana crítica y la lógica en el
- Asimismo, denuncia valoración contradictoria de la prueba del Tribunal de Sentencia en cuanto al delito
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- Denuncia por otra parte, la vulneración del derecho al acceso a la justicia en su
- Refiere que, la decisión de alzada contradice los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre,
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- Denuncia vulneración al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, así como al
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- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
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- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- Conforme los entendimientos precedentemente glosados, el procedimiento exige la observancia de los requisitos previstos en
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- La entidad recurrente denuncia que la Sentencia contiene errónea valoración de la prueba y errónea
- Asimismo, denuncia la incorrecta aplicación de la sana crítica y la lógica, en relación a
- Por otra parte, denuncia valoración contradictoria de la prueba del Tribunal de Sentencia respecto al
- Finalmente argumenta, respecto al acusado Aloisio Machado Costa Reis, que debió ser condenado por el
- En su único motivo, refiere que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva y
- En su primer motivo, la entidad recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su
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- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
