Refiere que no existe fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva establecida en el art
II.3. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público
Denuncia la vulneración de los arts. 11, 124, 173, 370 incs. 5) y 6), y 413 del CPP, acusando al Auto de Vista impugnado de infundado y contradictorio, para lo cual menciona los siguientes defectos de la Sentencia:
Refiere que no existe fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando así el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, previsto en los arts. 115.II de la CPE, y, 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP; a tal efecto, citando las SSCC 1523/04, 537/04 y 682/04, y a los tratadistas Javier Llobet Rodríguez y Fernando de la Rúa, el Ministerio Público extraño un pronunciamiento claro y preciso respecto a toda la prueba, afirmando que no se hizo una correcta relación pormenorizada de la prueba en juicio y tampoco alusión a los motivos de hecho y de derecho, además del valor asignado a cada uno de los elementos probatorios en los que se basa la Sentencia, también refiere la inexistencia del proceso intelectivo aplicado por el juzgador para creer o no en determinado medio probatorio, además de no fundamentarse sobre las fases del iter criminis con relación a cada imputado, extrañando también la subsunción de las conductas a los tipos penales y un análisis sobre la participación criminal de los acusados en el hecho endilgado, limitándose a dar cuenta que el acusado es funcionario policial y que el 26 de diciembre de 2010 se encontraba cumpliendo un turno en la FELCC, donde la víctima habría acudido a una revisión médico legal el 26 de diciembre de 2010 a horas 10:30, además de no haberse podido establecer el vínculo causal respecto a la participación y responsabilidad penal de los acusados Luis Humberto Landivar, Marleny Tellez y Pablo Andrés Torrico, asegurando el recurrente en esta parte que, la Sala Penal de turno no fundamentó debidamente –se entiende el Auto de Vista impugnado- respecto a las vulneraciones denunciadas en su apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 367/2014-RRC de 8 de agosto
- Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2018 de fojas
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De un análisis de los recursos interpuestos, se tiene el siguiente análisis
- Mencionando la “SSCC Nº 1963/2013” que reiteraría los fundamentos de la “SSCC Nº 0011/2000-R” refiere
- Refiere que la Sentencia contiene errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de la
- Por otra parte, denuncia incorrecta aplicación de la sana crítica y la lógica en el
- Asimismo, denuncia valoración contradictoria de la prueba del Tribunal de Sentencia en cuanto al delito
- Finalmente, argumenta respecto al acusado Aloisio Machado Costa Reis, que por las razones expuestas debió
- Refiere que no existe fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva establecida en el art
- Denuncia por otra parte, la vulneración del derecho al acceso a la justicia en su
- Refiere que, la decisión de alzada contradice los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre,
- Señala también que el Tribunal de apelación para resolver el defecto denunciado, tampoco realizó la
- Con relación a los precedentes considerados contradictorios, la entidad recurrente cita los Autos Supremos 251
- Denuncia vulneración al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, así como al
- Denuncia también la inobservancia del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, además
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- Conforme los entendimientos precedentemente glosados, el procedimiento exige la observancia de los requisitos previstos en
- A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso,
- Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art
- En el caso de autos, por diligencias de 26 y 28 de noviembre de 2018,
- En el segundo motivo, el recurrente, mencionando la “SSCC Nº 1963/2013” y la “SSCC Nº
- “Concretamente en materia procesal penal, Rafael Hinojosa Segovia, refiriéndose a la naturaleza jurídica y objeto
- La entidad recurrente denuncia que la Sentencia contiene errónea valoración de la prueba y errónea
- Asimismo, denuncia la incorrecta aplicación de la sana crítica y la lógica, en relación a
- Por otra parte, denuncia valoración contradictoria de la prueba del Tribunal de Sentencia respecto al
- Finalmente argumenta, respecto al acusado Aloisio Machado Costa Reis, que debió ser condenado por el
- En su único motivo, refiere que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva y
- En su primer motivo, la entidad recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su
- En el segundo motivo, el recurrente denuncia la inobservancia del debido proceso en su elemento
- En cuanto al tercer motivo, la entidad recurrente la denuncia inobservancia o errónea aplicación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
