Auto Supremo AS/0236/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2019-RA

Fecha: 22-Abr-2019

El art


Refiere inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, invocando el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Encubrimiento, señalando que: a) La afirmación en la Sentencia de que el acusado Luis Humberto Landivar Pereira no es culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, basada en el argumento de que ninguno de los acusados de este delito hubiera omitido o rehusado hacer algo propio de sus funciones, devendría en valoración incorrecta de la prueba literal y testifical aportada por la acusación, habiéndose demostrado que el aludido ejerció funciones de Gerente de Construcciones del SNC, teniendo como obligación controlar, realizar seguimiento a la ejecución de la obra, además de haber firmado el Contrato 390(2003 GCT-CA-PROEX-CAF de 28 de noviembre y el Contrato SNC-193/2004-GCT-ADD-PROEX-CAF de 19 de mayo, según la prueba literal MP4 y MP48; b) Con relación a la acusada Marleny Tellez Guzmán, refiere que el Manual de Funciones de Gerencia Jurídica, en su punto III –HL85- establece que la acusada en su condición de Profesional 2, entre otras, tenía la obligación de prestar asesoramiento legal a la Presidencia Ejecutiva, no obstante, no habría observado la prohibición de firmar contratos sin contar previamente con el diseño final y financiamiento según el art. 22 del Decreto Supremo 25954, incumpliendo sus funciones propias de servidor público, además de subsumir su conducta al delito Encubrimiento al no denunciar la comisión de los otros ilícitos, por lo que, considera que el Tribunal de Sentencia aplicó incorrectamente la sana crítica y la lógica, por haber concluido en el incumplimiento del contrato por un actuar negligente, arbitrario e ilegal de la empresa Queiroz Galvao y absolver de culpa y pena a los acusados José María Bakovic, Humberto Landivar Pereira y Marleny Tellez Guzmán por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando éstos tenían la obligación de supervisar la obra; en este sentido, en aplicación de los Autos Supremos 105 de 5 de junio de 2012, 487/2005 de 15 de noviembre y 131/2007 de 31 de enero, solicita se sancione el tipo penal de Incumplimiento de Deberes a los acusados Landivar y además Encubrimiento a la acusada Tellez; c) Respecto al delito de Contratos Lesivos al Estado acusado a Luis Humberto Landivar, señala que el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta y contradictoria valoración de la prueba al sostener que los contratos estaban respaldados por un marco jurídico establecido por las autoridades competentes, no pudiendo acusarse de lesividad a la mera suscripción del contrato, y, afirmar la existencia de financiamiento –carta de la CAF manifestando su conformidad con las modificaciones al Convenio PROEX, prueba JMB 31- y diseño final –aplicación de dos especificaciones técnicas, una del contrato y la otra de la adenda, pruebas MP4 y MP48- a tiempo de la suscripción del Contrato de obra de 28 de noviembre de 2003; conclusiones que, además serían contradictorias a los argumentos empleados para condenar a Bakovic por el delito de Conducta Antieconómica; además de que, el acusado Landivar en su condición de Gerente de Construcción del SNC y haber suscrito los contratos, sabía de la existencia de lesividad para el Estado boliviano, además de no haber tomado en cuenta la previsión del art. 22 del Decreto Supremo 25954; d) Manifiesta que el Tribunal de Sentencia debió considerar los argumentos señalados por el acusado Aloisio Machado Costa Rei, por haber subsumido su conducta al tipo penal de Contratos Lesivos al Estado –art. 221, concordante con el art. 45, ambos del CP-, ya que éste habría tenido conocimiento que los contratos que estaba firmando, carecían de diseño final y de financiamiento; al respecto, menciona los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 131 de 31 de enero de 2007; y, e) Con relación al delito de Incumplimiento de Contratos –art. 222 del CP-, señala que el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente la ley sustantiva y valoró erróneamente la prueba, al absolver al encausado Pablo Andrés Torrico Gonzales, pese a haberse demostrado a través de la prueba MP 5, que este firmó una minuta de ampliación de servicios en representación de ECOPLAN NORONHA, supervisora del Proyecto de Construcción de la carretera Tarija-Potosí, aspecto desconocido en la Sentencia, en la que se afirmó que sólo se trata de una minuta sin protocolizar, cuando según el recurrente, existen documentos similares que fueron valorados de manera positiva, concluyendo que, con su actuar permisivo con la contratista, el acusado permitió el incumplimiento del contrato de obra, generando así, su propio incumplimiento de contrato como supervisor de obra, por lo que, además de las circunstancias señaladas, solicita la aplicación del art. 38 inc. 2) del CP; al respecto, cita los Autos Supremos 077/2013 de 4 de abril, advirtiendo que los defectos de la Sentencia están relacionados con el error in judicando y error in procedendo.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP