De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que
De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que señaló que no se valoró la personalidad del acusado, porque no existe un acápite que haga referencia a la fundamentación de la pena, aunque hace alusión al cuarto considerando que referiría la atenuación de la pena porque no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales, menos Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, y posteriormente hace alusión a los arts. 37 al 40 del CP, alegando que ninguno de esos parámetros fueron enunciados ni considerados al momento de fijarse la pena en su contra; también señaló que hubo contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, refiriendo que el Juez no consideró su edad, educación, costumbres y otros, que si se habría valorado esos parámetros, la pena podía atenuarse mucho más, para posteriormente señalar “…pretendiendo en la parte resolutiva que si se consideraron ATENUANTES GENERALES establecidos en el artículo 40 del Código Penal, cuando en realidad no se consideraron en absoluto”. De la revisión de la Resolución ahora impugnada; se observa, un pronunciamiento evasivo cuando señala el Auto de Vista en fs. 430 que “en cuanto a la observación que se realiza sobre el hecho de que no se dio aplicación a los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, es decir que no puede considerarse como una falta de enunciación del hecho, pudo señalarse que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y no como falta de enunciación del hecho” (sic). Al respecto, se advierte que en el tercer agravio, la temática central no es el hecho, sino que hace alusión a la personalidad del imputado. Es más, cuando el Auto de Vista alude a los arts. 37 al 40 del CP para referirse al hecho, se observa incoherencia, toda vez que el art. 37 del CP, refiere la fijación de la pena al indicar que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: a) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; y b) Determinar la pena aplicada a cada delito, dentro de los límites legales; por su parte, el art. 38 del CP, hace referencia a las circunstancias, al señalar que: 1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva; se tendrá en cuenta asimismo la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento; y 2) Que para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. El art. 39 del CP hace alusión a las atenuantes especiales indicando que en los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera: i) La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15); ii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio; y, iii) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión; y, finalmente, el art. 40 del CP hace referencia a las atenuantes generales, señalando que podrá también atenuarse la pena: l) Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa; ll) Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio; lll) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que ha sido posible; y, lV) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley
- Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre,
- Como primer agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la
- Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido no resolvió en su integridad su reclamo concerniente
- Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no valoró de forma adecuada su denuncia,
- El recurrente solicita se emita Auto Supremo conforme a las reglas de la sana crítica,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Notificado con la Sentencia el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda interpone recurso de apelación restringida, bajo
- No se valoró la personalidad del acusado, inc
- Contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia inc
- II.3. Del Auto Supremo 338/2016-RCC de 21 de abril
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- De la revisión de obrados, se evidencia que el imputado entre sus argumentos del recurso
- Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina
- III
- De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que
- Por otra parte, el cuarto agravio del recurso de apelación restringida interpuesta, también hace alusión
- En consecuencia, el Auto de Vista, resulta ser contrario al precedente invocado por el ahora
- Bajo dichos fundamentos se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista impugnado no tomó en
- Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar sobre
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Sobre dicho planteamiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo
- Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista impugnado no consideró los Autos Supremos
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista no incumplió la doctrina
- Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad su
- Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (emitido en
- En el análisis del motivo planteado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, resulta preciso referir respecto a fijación de la pena y marco normativo para
- El tratamiento que se da a la fijación de la pena no guarda uniformidad en
- Este Tribunal, en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Teniendo en cuenta el criterio anterior, se observa que el Auto de Vista impugnado si
- Sobre el presente planteamiento invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006,
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- También invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (emitido en el caso de
- De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia y desestimó el reclamo alegando
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se evidencia que si bien
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
