Sobre dicho planteamiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, emitida la Sentencia condenatoria por el delito de Cheque en Descubierto, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó que la Sentencia incurrió en mala valoración y fundamentación de la prueba de descargo, incs. 1), 3) y 5) del art. 370 e inc. 3) del art. 169 del CPP, alegando que su defensa ofreció pruebas de descargo que fueron legalmente introducidas así también introdujo la prueba extraordinaria consistente en el extracto de cuenta corriente en dólares; sin embargo, la sentencia no realizó ninguna valoración, cuando con ellas demostraron que su persona entregó al acusador particular en la gestión 2001, no uno, sino cinco cheques en blanco firmados; además, que su persona llenaba los cheques a pulso y que jamás usó máquina de escribir para dicho propósito, extremos no considerados en Sentencia, resultando su fundamentación insuficiente y por ende defectuosa, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y 73/2013-RRC de 19 de marzo.
Sobre dicho planteamiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 64/2015 de 7 de septiembre, que recurrido en casación por el ahora recurrente, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril; por cuanto, respecto a la temática planteada constató que el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que en la Sentencia existió una valoración integral de la prueba producida en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica, sin realizar mayor pronunciamiento, por lo que concluyó que “el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable del precedente invocado por el recurrente, el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación. Asimismo, se observa que es contrario a la jurisprudencia señalada en el acápite III.1. de la presente Resolución, el Auto Supremo 65/2013 de 11 de marzo, que señala que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; y que el cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de aquella”
- Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre,
- Como primer agravio reclama, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la
- Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido no resolvió en su integridad su reclamo concerniente
- Finalmente reclama, que el Auto de Vista recurrido no valoró de forma adecuada su denuncia,
- El recurrente solicita se emita Auto Supremo conforme a las reglas de la sana crítica,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1010/2018-RA de 7 de noviembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 22/2014 de 13 de agosto, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Notificado con la Sentencia el imputado Gumercindo Machaca Peñaranda interpone recurso de apelación restringida, bajo
- No se valoró la personalidad del acusado, inc
- Contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia inc
- II.3. Del Auto Supremo 338/2016-RCC de 21 de abril
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- De la revisión de obrados, se evidencia que el imputado entre sus argumentos del recurso
- Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, es contrario a la doctrina
- III
- De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, se advierte que
- Por otra parte, el cuarto agravio del recurso de apelación restringida interpuesta, también hace alusión
- En consecuencia, el Auto de Vista, resulta ser contrario al precedente invocado por el ahora
- Bajo dichos fundamentos se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- El recurrente en este motivo alega que el Auto de Vista impugnado no tomó en
- Como una consideración previa, antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar sobre
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Sobre dicho planteamiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- De esa relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo
- Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista impugnado no consideró los Autos Supremos
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista no incumplió la doctrina
- Alega el recurrente que el Auto de Vista impugnado no resolvió en su integridad su
- Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (emitido en
- En el análisis del motivo planteado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, resulta preciso referir respecto a fijación de la pena y marco normativo para
- El tratamiento que se da a la fijación de la pena no guarda uniformidad en
- Este Tribunal, en cuanto a la determinación de la pena y la facultad del Tribunal
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Teniendo en cuenta el criterio anterior, se observa que el Auto de Vista impugnado si
- Sobre el presente planteamiento invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006,
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- También invocó el Auto Supremo 338/2016-RRC de 21 de abril (emitido en el caso de
- De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia y desestimó el reclamo alegando
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se evidencia que si bien
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
