Auto Supremo AS/0512/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2019

Fecha: 23-May-2019

Estos agravios corresponden al recurso de apelación opuesta por la parte demandada de fs

En cuanto al agravio planteado respecto a la inobservancia de la exclusividad de la posesión para fundar la usucapión, de los antecedentes del proceso descritos en el anterior agravio sobre la manera cómo se produjo la posesión del copropietario demandante José Toro Pacheco, se ha efectuado un análisis a partir de las pruebas presentadas por las partes que son el punto de partida para verificar si los hechos planteados tienen o no asidero legal, con relación a la usucapión planteada, se tiene que el copropietario del bien motivo de la litis, realizó actos de dominio como único poseedor desde la gestión 1993, hasta la presentación de la demanda previa de conciliación por la parte recurrente, tiempo transcurrido que se ha cumplido de manera suficiente conforme señala el art. 138 del Código Civil.
En ese contexto, se tiene que los demandados tomaron una actitud pasiva dejando correr el tiempo, por lo que, en cuanto a la verdad material, el Tribunal Ad quem ha valorado correctamente las pruebas producidas durante el desarrollo del proceso y que los antecedentes del proceso.
Con relación al Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, hace énfasis de que la presente causa trata de una usucapión de copropiedad y no como señala en sus fundamentos el Auto Supremo mencionado, que indica: “Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco, situación que en el caso de autos no se demostró por parte de la actora, quien hasta el año 1991 estuvo en "posesión corporal" de la fracción del inmueble, detentando esa fracción no a nombre propio sino de su madre, posteriormente, continuó en esa misma situación, con la anuencia o tolerancia de su hermano - el demandado - quien en consideración a la relación de parentesco y familiaridad no realizó ningún acto para privarle de dicha ocupación, y por el contrario permitió que la demandante permaneciera con su familia ocupando el inmueble, con el advertido que aún habiendo sido demandado de usucapión no reconvino por la reivindicación, aspecto que sin embargo no debe ser entendido como renuncia o pérdida de la posesión sino como un mero acto de consideración o anuencia de su parte, pues, como se señaló precedentemente éste conserva el ánimo de mantener sobre el inmueble su derecho de propiedad, pagando los impuestos respectivos en forma periódica”
En ese sentido, el contenido extractado con relación a la causa es diferente tratándose de una usucapión del bien inmueble en copropiedad, donde ambos titulares cuentan con un documento inscrito en Derechos Reales, suscitándose el cambio de tenencia a posesión, desde la desocupación de los demandados en el año de 1986, que posteriormente no pudieron retomar la posesión.
Referente a la exclusividad de la posesión según los argumentos de los recurrentes indican la existencia de posesión simultánea entre José Toro Pacheco con los codemandados Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda, José Ulises Roto Valda, haciendo referencia a que la audiencia de visu, llevada a cabo en el bien inmueble motivo de litis y los testigos, dicha apreciación de exclusividad, fue equivocada por cuanto el demandante ocupa junto a su familia el bien inmueble en su totalidad, sin que exista oposición contra la posesión de José Toro Pacheco por parte de sus hijos como replicó en el punto anterior. Por consiguiente se concluye que no se ha producido errónea interpretación de la norma por el Tribunal Ad quem, debido a que ha efectuado un análisis concordante con la pretensión principal tomándose en cuenta la verdad material y el instituto de la usucapión como una forma de adquirir la posesión en conformidad al art. 138 del Código Civil, y además se ha razonado conforme a los lineamientos generales establecidos en los Autos Supremos Nros. 192 de 4 de septiembre y 785/2015 de 11 de septiembre, que cuentan con una relación fáctica distinta a la analizada en la presente causa.
3. En relación a la indebida apreciación de pruebas en instancias inferiores, por error de hecho de la matriculación, el plano y la inscripción de bien inmueble. Por otro lado, se tienen la prueba documental de fs. 103, 344 a 346, medida previa de conciliación, auto de excusa, acta de audiencia cursante a fs. 281 a 283, con posterioridad a la medida judicial, las testificales de fs. 262 a 267, acreditan los reclamos constantes y las confesiones de fs. 414 vta. a 417, no abandonó del inmueble objeto de litis. Además, citaron los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, 78/2016 de 4 de febrero, que se refieren a los requisitos que deben reunir la usucapión.
Corresponde señalar, respecto a los documentos de matriculación 26 de diciembre de 2006 de fs. 3, aprobación municipal de plano de lote de 19 de diciembre de 2006 de fs. 5, y la inscripción del bien inmueble el 20 de septiembre de 2006 de fs. 6, se deduce que tienen una data desde el 2006 y que el demandante principal fue quien hizo trámites de regularización de saneamiento, actuados que no afectan a la posesión que es una situación de hecho, como ya se ha señalado en el primer punto de los fundamentos, denota la existencia de la concurrencia de animus y corpus en la persona del demandante José Toro Pacheco.
Sobre las pruebas documentales de fs. 103, 344 a 346, consistente en la medida previa de conciliación presentada judicialmente el 17 de febrero de 2016, tampoco altera la posesión de más de 10 años, ni interrumpe la prescripción conforme los datos del proceso, por lo que todos los actos suscitados dentro de dicha medida previa no tienen relevancia ni trascendencia sobre la decisión asumida en la presente causa.
Por otro lado, en cuanto a los reclamos constantes que hubieran efectuado los recurrentes con las declaraciones testificales de descargo cursante a fs. 262 vta. y 267, revisadas las declaraciones se entiende que hubo reclamos de manera genérica no siendo precisas en cuanto a los datos de fechas, lugares y cómo habría ocurrido, existiendo diversos testimonios que no son coincidentes y además el agravio no explica cuáles serían las testificales concretas reclamadas no siendo claras ni concretas, no son conducentes para determinar que no hubo posesión de parte del demandante en el tiempo de 10 años sobre todo el inmueble, por lo que no es cierta la aseveración de parte de los recurrentes.
Las confesiones efectuadas por los demandados dentro el proceso de usucapión cursantes de fs. 414 vta. a 417, no pueden ser válidas en favor de ellos mismos, sino que la confesión hacen plena fe contra quien la ha prestado conforme el art. 1321 de CC, por lo que no pueden ser valoradas tal cual pretenden los recurrentes.
En conclusión, del examen efectuado en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal Ad quem ha obrado correctamente en conformidad con el art. 138 del Código Civil.
Finalmente, revisados los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, y 78/2016 de 4 de febrero, que resolvieron causas de usucapión, no reflejan un caso de usucapión de copropiedad.
4. Manifestaron omisión en la aplicación de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido no realizó el análisis de la resolución cotejando con los puntos de agravio de la apelación, llegando a señalar que lo realizado por el juez A quo es una exposición plasmada en la parte considerativa, sustentado con claridad, dicha resolución es concisa. Asimismo, el tribunal Ad quem, deja en incertidumbre al señalar que la prueba testifical encontraría respaldo en la prueba pericial y de confesión provocada, sin la mención de la parte o elemento concreto que se extractaría también de dichas pruebas, ni siquiera mencionar la prueba de descargo, resulta el Auto de Vista desmotivada, incongruente y contradictoria incumpliendo los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
De la revisión del Auto de Vista recurrido se establece que en primer lugar dando respuesta a cada uno de los agravios planteados basados en cuatro puntos: 1. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia; 2. Errónea interpretación de la norma y de los requisitos de viabilidad que operan para la procedencia de la usucapión decenal; 3. Inobservancia al principio de exclusividad de la posesión para fundar la usucapión; 4. Inobservancia de la interrupción de pseudo posesión y de la prescripción adquisitiva como elementos de validez de la usucapión; 5. Errónea valoración de la prueba; 6. Incorrecta interpretación de la norma y aplicación del derecho que dieron lugar a declarar improbada la reivindicación de derecho propietario interpuesta por los demandados; y 7. Falta al debido proceso.
Estos agravios corresponden al recurso de apelación opuesta por la parte demandada de fs. 425 a 473 vta., que según la revisión efectuada fueron absueltos tal como se verifica del contenido del Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio