Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la
Por otra parte, admitiendo los recurrentes la posesión del demandante indican en su agravio lo siguiente: “es que ni siquiera el mismo no poseyó por propia cuenta el inmueble motivo de la Litis, sino que como se ha demostrado en audiencia de inspección judicial”, que se relacionada con la decisión del Auto de 9 de noviembre de 2016 cursante a fs. 286 al resolver lo siguiente: “se ha evidenciado la posesión sobre una porción del inmueble objeto de Litis por parte del Dr. Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda Toro y Nelly Pastora Montoya, Miguez de Toro…”., siendo incorrecta la apreciación de los recurrentes al sostener la existencia de posesión en favor de terceros debido a que cuando Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda de Toro y Nelly Pastora Montoya Miguez de Toro, fueron demandados con la contrademanda de reivindicación en ningún momento se opusieron a la demanda de usucapión planteada por el demandante.
Otra situación hubiese sido que los demandados una vez apersonados al proceso se hubiesen opuesto a la posesión de José Toro Pacheco e inclusive hubieran planteado una contestación adversa a la demanda de usucapión. Además, es falso señalar la existencia de dos posesiones distintas cuando en los hechos existe una sola posesión que inclusive en la demanda principal de fs. 64 y vta., claramente señala el demandante: “siendo mi posesión libre, pacífica, continua e ininterrumpida, vivienda que ocupo con toda mi familia”. Del cual se entiende que el demandante principal ya había anticipado sobre la posesión basada en la ocupación de sus hijos y nietos, por lo que no es acertada la interpretación de contrario al señalar la falta de posesión exclusiva, ya que no han efectuado posesiones distintas dentro el bien inmueble contraria la posesión de José Toro Pacheco.
En cuanto al inicio del plazo exigido por el art. 138 del Código Civil, se ha establecido que el cómputo es desde 1986, cuando los demandados dejan de vivir en el bien inmueble motivo de litis, y es desde esa data que no pudieron retomar su posesión sobre el bien inmueble. De acuerdo a los antecedentes se establece que el abandono se produjo a los dos años de la muerte de Mario Toro Pacheco en la gestión de 1986, por lo que está claro el inicio de la posesión para el cómputo respectivo y además se salvan las interrupciones del interdicto suscitado el año de 1993, volviéndose a computar nuevamente el plazo hasta llegar a la presentación de la demanda el 7 de marzo de 2016, empero, transcurrieron más de 10 años de posesión.
De acuerdo a la revisión del Auto de Vista recurrido se efectuó el análisis correspondiente a la interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, concretándose que del agravio planteado, no existió contradicción de la parte considerativa con la resolutiva de dicho fallo, existiendo coherencia en la exposición de los argumentos, sin vulnerarse las normas mencionadas.
Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la finalidad de regularizar los documentos de propiedad en la Alcaldía Municipal de Potosí y la inscripción en Derechos Reales, que son necesarios, empero cuando se trata de la usucapión de acuerdo a los requisitos, el debate se trasunta en la posesión continua, ininterrumpida y pública por más de 10 años, lo cual fue demostrado a través de la pruebas valoradas por el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem
Otra situación hubiese sido que los demandados una vez apersonados al proceso se hubiesen opuesto a la posesión de José Toro Pacheco e inclusive hubieran planteado una contestación adversa a la demanda de usucapión. Además, es falso señalar la existencia de dos posesiones distintas cuando en los hechos existe una sola posesión que inclusive en la demanda principal de fs. 64 y vta., claramente señala el demandante: “siendo mi posesión libre, pacífica, continua e ininterrumpida, vivienda que ocupo con toda mi familia”. Del cual se entiende que el demandante principal ya había anticipado sobre la posesión basada en la ocupación de sus hijos y nietos, por lo que no es acertada la interpretación de contrario al señalar la falta de posesión exclusiva, ya que no han efectuado posesiones distintas dentro el bien inmueble contraria la posesión de José Toro Pacheco.
En cuanto al inicio del plazo exigido por el art. 138 del Código Civil, se ha establecido que el cómputo es desde 1986, cuando los demandados dejan de vivir en el bien inmueble motivo de litis, y es desde esa data que no pudieron retomar su posesión sobre el bien inmueble. De acuerdo a los antecedentes se establece que el abandono se produjo a los dos años de la muerte de Mario Toro Pacheco en la gestión de 1986, por lo que está claro el inicio de la posesión para el cómputo respectivo y además se salvan las interrupciones del interdicto suscitado el año de 1993, volviéndose a computar nuevamente el plazo hasta llegar a la presentación de la demanda el 7 de marzo de 2016, empero, transcurrieron más de 10 años de posesión.
De acuerdo a la revisión del Auto de Vista recurrido se efectuó el análisis correspondiente a la interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, concretándose que del agravio planteado, no existió contradicción de la parte considerativa con la resolutiva de dicho fallo, existiendo coherencia en la exposición de los argumentos, sin vulnerarse las normas mencionadas.
Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la finalidad de regularizar los documentos de propiedad en la Alcaldía Municipal de Potosí y la inscripción en Derechos Reales, que son necesarios, empero cuando se trata de la usucapión de acuerdo a los requisitos, el debate se trasunta en la posesión continua, ininterrumpida y pública por más de 10 años, lo cual fue demostrado a través de la pruebas valoradas por el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem
- Distrito: Potosí
- De los agravios expuestos por la parte demandada, se extraen de manera ordenada y en
- 1
- En el fondo
- Petitorio
- Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales,
- III.1. De la usucapión decenal entre coherederos o comuneros
- Al respecto este Tribunal ha emitido resoluciones sobre casos de coherederos o comuneros que conllevan
- En el caso de Autos, con el fallecimiento del causante T
- En esa relación, de los documentos privados de fecha 08 de noviembre de 1977 y
- Lo que se encuentra ratificado con la prueba testifical de cargo de fs
- Aspectos que sin embargo no se han dado con el terreno en la extensión superficial
- Respecto a lo anterior, corresponde señalar que la interrupción de la prescripción puede ser natural
- “…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y
- Por otro lado, en observancia del principio de congruencia que debe guardar toda resolución, corresponde
- Por lo precedentemente analizado, se concluye que el Ad quem no ha examinado correctamente los
- Similar doctrina se ha desarrollado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre,
- De forma
- Acusa también que el abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a
- Pese a que se produjo un interdicto de adquirir la posesión, continuó con su oposición
- Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la
- Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión
- Estos agravios corresponden al recurso de apelación opuesta por la parte demandada de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
