Auto Supremo AS/0512/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2019

Fecha: 23-May-2019

Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la

Por otra parte, admitiendo los recurrentes la posesión del demandante indican en su agravio lo siguiente: “es que ni siquiera el mismo no poseyó por propia cuenta el inmueble motivo de la Litis, sino que como se ha demostrado en audiencia de inspección judicial”, que se relacionada con la decisión del Auto de 9 de noviembre de 2016 cursante a fs. 286 al resolver lo siguiente: “se ha evidenciado la posesión sobre una porción del inmueble objeto de Litis por parte del Dr. Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda Toro y Nelly Pastora Montoya, Miguez de Toro…”., siendo incorrecta la apreciación de los recurrentes al sostener la existencia de posesión en favor de terceros debido a que cuando Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda de Toro y Nelly Pastora Montoya Miguez de Toro, fueron demandados con la contrademanda de reivindicación en ningún momento se opusieron a la demanda de usucapión planteada por el demandante.
Otra situación hubiese sido que los demandados una vez apersonados al proceso se hubiesen opuesto a la posesión de José Toro Pacheco e inclusive hubieran planteado una contestación adversa a la demanda de usucapión. Además, es falso señalar la existencia de dos posesiones distintas cuando en los hechos existe una sola posesión que inclusive en la demanda principal de fs. 64 y vta., claramente señala el demandante: “siendo mi posesión libre, pacífica, continua e ininterrumpida, vivienda que ocupo con toda mi familia”. Del cual se entiende que el demandante principal ya había anticipado sobre la posesión basada en la ocupación de sus hijos y nietos, por lo que no es acertada la interpretación de contrario al señalar la falta de posesión exclusiva, ya que no han efectuado posesiones distintas dentro el bien inmueble contraria la posesión de José Toro Pacheco.
En cuanto al inicio del plazo exigido por el art. 138 del Código Civil, se ha establecido que el cómputo es desde 1986, cuando los demandados dejan de vivir en el bien inmueble motivo de litis, y es desde esa data que no pudieron retomar su posesión sobre el bien inmueble. De acuerdo a los antecedentes se establece que el abandono se produjo a los dos años de la muerte de Mario Toro Pacheco en la gestión de 1986, por lo que está claro el inicio de la posesión para el cómputo respectivo y además se salvan las interrupciones del interdicto suscitado el año de 1993, volviéndose a computar nuevamente el plazo hasta llegar a la presentación de la demanda el 7 de marzo de 2016, empero, transcurrieron más de 10 años de posesión.
De acuerdo a la revisión del Auto de Vista recurrido se efectuó el análisis correspondiente a la interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, concretándose que del agravio planteado, no existió contradicción de la parte considerativa con la resolutiva de dicho fallo, existiendo coherencia en la exposición de los argumentos, sin vulnerarse las normas mencionadas.
Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la finalidad de regularizar los documentos de propiedad en la Alcaldía Municipal de Potosí y la inscripción en Derechos Reales, que son necesarios, empero cuando se trata de la usucapión de acuerdo a los requisitos, el debate se trasunta en la posesión continua, ininterrumpida y pública por más de 10 años, lo cual fue demostrado a través de la pruebas valoradas por el Juez de primera instancia y el Tribunal Ad quem