Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales,
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo resuelva aplicando las leyes conculcadas.
Contestación al recurso de casación de la parte demandante.
En el proceso se ha dado cumplimiento al art. 213.II del Código Procesal Civil, habiéndose analizado que la parte demandada no ha tenido capacidad de demostrar los fundamentos de su defensa y demanda reconvencional, conforme los arts. 135 y 136.I.II del Código Procesal Civil. En ninguna parte del recurso de casación explican sobre las disposiciones contradictorias del Auto de Vista impugnado, menos en qué consisten los errores de hecho y de derecho en que se hubiera incurrido, requisitos indispensables para la viabilidad del recurso. Ocurriendo lo mismo con el recurso de casación en la forma, cuando funda el recurso en las causales I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, en ninguna parte explica y demuestra esas causales conforme impone el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil.
Los demandados transcriben una parte de aquello que les conviene y no así de la litis como tal, que más bien esta cita otorga razón ya que resulta que la posesión debe tener un carácter de exclusividad por parte de quien pretende adquirir un bien con el transcurso del tiempo, habiendo los recurrentes reconocido de forma contradictoria que quién adquiere un bien, lo hace para sí y sus herederos.
Por otro lado, José Toro Pacheco es la única persona que efectúa el registro que data del 2 de marzo de 1989, resultando absurdo suponer que tal registro implique tomar en cuenta la obtención de la matrícula el 26 de diciembre de 2006. Por su parte los demandados no efectuaron ningún reclamo desde el 18 de marzo de 1993, por el abandono que hicieron del bien inmueble de forma voluntaria.
Sobre las normas infringidas en los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil además del art. 213 nums. 2 y 4 del ritual civil, resulta una reiteración de los agravios, aunque se sustenta en los fundamentos de la resolución del voto disidente de 13 de junio de 2018, empero incompleta, que no desvirtúa el fallo por los antecedentes del proceso.
Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial, inspección, reflejan que se ha patentizado al declarar Probada la demanda e Improbada la reconvención
Contestación al recurso de casación de la parte demandante.
En el proceso se ha dado cumplimiento al art. 213.II del Código Procesal Civil, habiéndose analizado que la parte demandada no ha tenido capacidad de demostrar los fundamentos de su defensa y demanda reconvencional, conforme los arts. 135 y 136.I.II del Código Procesal Civil. En ninguna parte del recurso de casación explican sobre las disposiciones contradictorias del Auto de Vista impugnado, menos en qué consisten los errores de hecho y de derecho en que se hubiera incurrido, requisitos indispensables para la viabilidad del recurso. Ocurriendo lo mismo con el recurso de casación en la forma, cuando funda el recurso en las causales I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, en ninguna parte explica y demuestra esas causales conforme impone el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil.
Los demandados transcriben una parte de aquello que les conviene y no así de la litis como tal, que más bien esta cita otorga razón ya que resulta que la posesión debe tener un carácter de exclusividad por parte de quien pretende adquirir un bien con el transcurso del tiempo, habiendo los recurrentes reconocido de forma contradictoria que quién adquiere un bien, lo hace para sí y sus herederos.
Por otro lado, José Toro Pacheco es la única persona que efectúa el registro que data del 2 de marzo de 1989, resultando absurdo suponer que tal registro implique tomar en cuenta la obtención de la matrícula el 26 de diciembre de 2006. Por su parte los demandados no efectuaron ningún reclamo desde el 18 de marzo de 1993, por el abandono que hicieron del bien inmueble de forma voluntaria.
Sobre las normas infringidas en los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil además del art. 213 nums. 2 y 4 del ritual civil, resulta una reiteración de los agravios, aunque se sustenta en los fundamentos de la resolución del voto disidente de 13 de junio de 2018, empero incompleta, que no desvirtúa el fallo por los antecedentes del proceso.
Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial, inspección, reflejan que se ha patentizado al declarar Probada la demanda e Improbada la reconvención
- Distrito: Potosí
- De los agravios expuestos por la parte demandada, se extraen de manera ordenada y en
- 1
- En el fondo
- Petitorio
- Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales,
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- Al respecto este Tribunal ha emitido resoluciones sobre casos de coherederos o comuneros que conllevan
- En el caso de Autos, con el fallecimiento del causante T
- En esa relación, de los documentos privados de fecha 08 de noviembre de 1977 y
- Lo que se encuentra ratificado con la prueba testifical de cargo de fs
- Aspectos que sin embargo no se han dado con el terreno en la extensión superficial
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- “…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y
- Por otro lado, en observancia del principio de congruencia que debe guardar toda resolución, corresponde
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- Similar doctrina se ha desarrollado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre,
- De forma
- Acusa también que el abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a
- Pese a que se produjo un interdicto de adquirir la posesión, continuó con su oposición
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- Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión
- Estos agravios corresponden al recurso de apelación opuesta por la parte demandada de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
