“…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y
En la especie, la parte demandante solamente se ha abocado a demostrar la nulidad demandada logrando de esta manera la nulidad de los documentos fechas 16 de octubre de 1976 y 02 de agosto de 1977, sin embargo, se debe aclarar que los efectos de la nulidad prescritos en el art. 553 del Código Civil, no alcanzan a la prescripción adquisitiva, porque la primera sanciona con nulidad el acto jurídico o contrato, en cambio la segunda busca la declaratoria de propiedad de un determinado bien inmueble por la posesión continuada por más de diez años; por lo mismo, no ha desvirtuado la posesión efectiva del reconventor, viabilizandose de esta manera la aplicación de la última parte del art. 1234 del Código Civil que dispone:
“…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y la última parte del parágrafo II del art 1456, del mismo sustantivo civil que preceptúa:
“…se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares”
Por otra parte, si bien de los documentos privados de fechas 29 de enero de 1988, y de 05 de noviembre de 1990, se conoce que los herederos B. y F.A.V. transfieren sus acciones y derechos en dicha fecha, empero la referida transferencia está relacionado con el bien inmueble de 3.333,50 m2, transferido en calidad de anticipo de legítima por el de cujus Tiburcio Almanza Vásquez a su hijo Guillermo Almanza Vera, de consiguiente la disposición efectuada alcanzaría a dicho terreno, al margen de lo señalado, estos actos no tienen como objeto contrariar o controvertir la posesión ejercida por el reconventor sobre los terrenos en las superficies de 2.701,30 m2 y 5.000 m2., de donde se infiere que la parte actora ha cumplido con los requisitos de la posesión útil, y con el término establecido por ley
“…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y la última parte del parágrafo II del art 1456, del mismo sustantivo civil que preceptúa:
“…se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares”
Por otra parte, si bien de los documentos privados de fechas 29 de enero de 1988, y de 05 de noviembre de 1990, se conoce que los herederos B. y F.A.V. transfieren sus acciones y derechos en dicha fecha, empero la referida transferencia está relacionado con el bien inmueble de 3.333,50 m2, transferido en calidad de anticipo de legítima por el de cujus Tiburcio Almanza Vásquez a su hijo Guillermo Almanza Vera, de consiguiente la disposición efectuada alcanzaría a dicho terreno, al margen de lo señalado, estos actos no tienen como objeto contrariar o controvertir la posesión ejercida por el reconventor sobre los terrenos en las superficies de 2.701,30 m2 y 5.000 m2., de donde se infiere que la parte actora ha cumplido con los requisitos de la posesión útil, y con el término establecido por ley
- Distrito: Potosí
- De los agravios expuestos por la parte demandada, se extraen de manera ordenada y en
- 1
- En el fondo
- Petitorio
- Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales,
- III.1. De la usucapión decenal entre coherederos o comuneros
- Al respecto este Tribunal ha emitido resoluciones sobre casos de coherederos o comuneros que conllevan
- En el caso de Autos, con el fallecimiento del causante T
- En esa relación, de los documentos privados de fecha 08 de noviembre de 1977 y
- Lo que se encuentra ratificado con la prueba testifical de cargo de fs
- Aspectos que sin embargo no se han dado con el terreno en la extensión superficial
- Respecto a lo anterior, corresponde señalar que la interrupción de la prescripción puede ser natural
- “…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y
- Por otro lado, en observancia del principio de congruencia que debe guardar toda resolución, corresponde
- Por lo precedentemente analizado, se concluye que el Ad quem no ha examinado correctamente los
- Similar doctrina se ha desarrollado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre,
- De forma
- Acusa también que el abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a
- Pese a que se produjo un interdicto de adquirir la posesión, continuó con su oposición
- Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la
- Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión
- Estos agravios corresponden al recurso de apelación opuesta por la parte demandada de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
