Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión
En lo pertinente a la demanda previa de conciliación planteada por la parte demandada no es trascendente a efectos de computar el tiempo de la usucapión ya que fue planteada el 17 de febrero de 2016, por lo que no repercute en el tiempo de la posesión ya que según el cálculo efectuado habría sobrepasado los 10 años antes de la interposición de la demanda, no teniendo asidero dicho reclamo al efecto debe considerarse que el acto interruptivo de ser efectuado antes que opere la prescripción.
En síntesis, se llega a deducir que el reclamo sobre la errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, conforme al examen efectuado del Auto de Vista recurrido que van a la decisión de fondo de la demanda de usucapión se ha efectuado una correcta interpretación, ya que en la presente causa se descarta la existencia de actos de detentación de los demandantes, sino que el ejercicio de la posesión en el 100% del bien inmueble sobrepasa los 10 años computados desde el año de 1993. No siendo relevante la interposición de la demanda previa de conciliación ya que no es una prueba determinante para producir la interrupción del plazo debido a que hubo la pasividad de los recurrentes en estos años en que no pudieron retomar la posesión del bien inmueble, habiendose consumado la usucapión decenal.
Asimismo, tampoco se ha detectado que se hubiese incurrido en vulneración del art. 213.II núm. 2 y 4 del Código Procesal Civil, debido que conforme al agravio no describe de qué forma se hubiese errado la exposición de hechos y la valoración de los de las pruebas que corresponde a la estructura de la Sentencia, empero, el agravio planteado es de fondo porque reclaman la errónea interpretación de la norma y los requisitos de viabilidad que operan para la procedencia de la usucapión decenal, por lo que el reclamo de forma que plantearon no cuenta con asidero legal.
2. Con relación a la errónea interpretación de la norma otorgando el Tribunal Ad quem un sentido diferente al espíritu de la Ley, vulnerándose los arts. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, 110 y 138 del Código Civil, Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, que indica en su parte pertinente sobre el efecto de la posesión y exclusividad, conforme al Auto Supremo N° 785/2015 de 11 de septiembre.
Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión exclusiva de José Toro Pacheco en el inmueble objeto de usucapión, contrariamente existe posesión de Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda y José Ulises Toro Valda, exclusividad de la posesión que debió demostrar el demandante, contrario a ello se tiene la prueba testifical de cargo
En síntesis, se llega a deducir que el reclamo sobre la errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil, conforme al examen efectuado del Auto de Vista recurrido que van a la decisión de fondo de la demanda de usucapión se ha efectuado una correcta interpretación, ya que en la presente causa se descarta la existencia de actos de detentación de los demandantes, sino que el ejercicio de la posesión en el 100% del bien inmueble sobrepasa los 10 años computados desde el año de 1993. No siendo relevante la interposición de la demanda previa de conciliación ya que no es una prueba determinante para producir la interrupción del plazo debido a que hubo la pasividad de los recurrentes en estos años en que no pudieron retomar la posesión del bien inmueble, habiendose consumado la usucapión decenal.
Asimismo, tampoco se ha detectado que se hubiese incurrido en vulneración del art. 213.II núm. 2 y 4 del Código Procesal Civil, debido que conforme al agravio no describe de qué forma se hubiese errado la exposición de hechos y la valoración de los de las pruebas que corresponde a la estructura de la Sentencia, empero, el agravio planteado es de fondo porque reclaman la errónea interpretación de la norma y los requisitos de viabilidad que operan para la procedencia de la usucapión decenal, por lo que el reclamo de forma que plantearon no cuenta con asidero legal.
2. Con relación a la errónea interpretación de la norma otorgando el Tribunal Ad quem un sentido diferente al espíritu de la Ley, vulnerándose los arts. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, 110 y 138 del Código Civil, Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, que indica en su parte pertinente sobre el efecto de la posesión y exclusividad, conforme al Auto Supremo N° 785/2015 de 11 de septiembre.
Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión exclusiva de José Toro Pacheco en el inmueble objeto de usucapión, contrariamente existe posesión de Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda y José Ulises Toro Valda, exclusividad de la posesión que debió demostrar el demandante, contrario a ello se tiene la prueba testifical de cargo
- Distrito: Potosí
- De los agravios expuestos por la parte demandada, se extraen de manera ordenada y en
- 1
- En el fondo
- Petitorio
- Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales,
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- En el caso de Autos, con el fallecimiento del causante T
- En esa relación, de los documentos privados de fecha 08 de noviembre de 1977 y
- Lo que se encuentra ratificado con la prueba testifical de cargo de fs
- Aspectos que sin embargo no se han dado con el terreno en la extensión superficial
- Respecto a lo anterior, corresponde señalar que la interrupción de la prescripción puede ser natural
- “…salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, y
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- Similar doctrina se ha desarrollado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre,
- De forma
- Acusa también que el abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a
- Pese a que se produjo un interdicto de adquirir la posesión, continuó con su oposición
- Por otra parte, con relación a que los trámites efectuados por el demandante tuvieron la
- Indican que en la audiencia de inspección de visu se constató que no existe posesión
- Estos agravios corresponden al recurso de apelación opuesta por la parte demandada de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso en la suma
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
