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    Auto Supremo AS/0301/2019
    Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

    Auto Supremo AS/0301/2019

    Fecha: 14-Jun-2019

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    Vista, DOCUMENTO COMPLETO
    • Demandado: PHARMATECH BOLIVIANA S.A
    • Sentencia
    • Auto de Vista
    • En la forma
    • Petitorio
    • Manifiestan que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho en la apreciación
    • La Sentencia Nº 60 de 23 de enero de 2017 y el Auto de Vista
    • Efectivamente, la relación laboral existió desde el 26 de octubre de 2001; sin embargo, la
    • Esta suspensión de ninguna manera implica ruptura de la relación laboral, de conformidad con el
    • No es evidente que el actor, no recibió sus sueldos, por cuanto consta de fs
    • 3
    • En cuanto al pago de vacaciones, el cálculo es incorrecto, porque se sanciona al pago
    • 5
    • 6
    • 7
    • Doctrina aplicable al caso
    • El art
    • En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en
    • Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció:
    • Respecto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor
    • Por consiguiente, si se acusa error de hecho y de derecho, estos deben desarrollarse de
    • Corresponde también aclarar, que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del
    • 2
    • En cuanto al abandono de trabajo, el citado art
    • Los arts
    • 4
    • Es decir, si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y
    • Respecto del procedimiento interno que determina la existencia de alguna responsabilidad del trabajador y que
    • (…) Conforme manifiesta la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, “Según el entendimiento asumido en
    • De ello se infiere que en caso de que el empleador despida o retire al
    • En aplicación del art
    • Antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue promulgada el
    • La situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la
    • Consiguientemente y reiterando el citado art
    • De ello se infiere que el incumplimiento en el pago oportuno de beneficios sociales y
    • 1
    • Por lo expuesto, se establece que no existe inobservancia de los arts
    • Al 1 y 3
    • Esta determinación es arbitraria, pues no podía haberse asumido de manera directa por parte de
    • Por otra parte, la suspensión, es escueta, no explica el tiempo que duraría y si
    • Además, dicha suspensión implicaba que el trabajador estaba imposibilitado de asistir de manera indefinida a
    • Por ello, este Tribunal considera que fue correcta la actitud asumida por el demandante, conforme
    • Entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía
    • Así también, en el parágrafo V del indicado artículo, establece que: “Sin perjuicio de lo
    • Conforme a esta normativa glosada, el trabajador que considere haber sido despedido de manera injustificada,
    • Al haber acudido de manera directa ante la jurisdicción laboral a través del presente proceso
    • Por otra parte, resulta lógico que si el trabajador, al haber advertido que se le
    • Al 2.- Respecto del promedio salaria indemnizable
    • Al 5
    • Más aún, que conforme a la jurisprudencia desglosada, el empleador debió iniciar un proceso administrativo
    • De conformidad con el art
    • 7.- Sobre la multa del 30% por incumplimiento de pago de beneficios sociales
    • Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme el razonamiento vertido, concluye que corresponde
    • POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
    • Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente
    • Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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