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Sobre el mismo tema, la SC 0479/2006-R de 19 de mayo, refiere que: “…Abandono del cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono del trabajo, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio. La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica. Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita). (El subrayado fue añadido)
4.- En cuanto al desahucio, el art. 16 de la citada LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, estableciendo que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Esta disposición legal, debe ser interpretada de manera armónica con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios..."
4.- En cuanto al desahucio, el art. 16 de la citada LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, estableciendo que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Esta disposición legal, debe ser interpretada de manera armónica con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios..."
- Demandado: PHARMATECH BOLIVIANA S.A
- Sentencia
- Auto de Vista
- En la forma
- Petitorio
- Manifiestan que el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de hecho en la apreciación
- La Sentencia Nº 60 de 23 de enero de 2017 y el Auto de Vista
- Efectivamente, la relación laboral existió desde el 26 de octubre de 2001; sin embargo, la
- Esta suspensión de ninguna manera implica ruptura de la relación laboral, de conformidad con el
- No es evidente que el actor, no recibió sus sueldos, por cuanto consta de fs
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- En cuanto al pago de vacaciones, el cálculo es incorrecto, porque se sanciona al pago
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- Doctrina aplicable al caso
- El art
- En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en
- Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció:
- Respecto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor
- Por consiguiente, si se acusa error de hecho y de derecho, estos deben desarrollarse de
- Corresponde también aclarar, que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del
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- En cuanto al abandono de trabajo, el citado art
- Los arts
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- Es decir, si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y
- Respecto del procedimiento interno que determina la existencia de alguna responsabilidad del trabajador y que
- (…) Conforme manifiesta la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, “Según el entendimiento asumido en
- De ello se infiere que en caso de que el empleador despida o retire al
- En aplicación del art
- Antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue promulgada el
- La situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la
- Consiguientemente y reiterando el citado art
- De ello se infiere que el incumplimiento en el pago oportuno de beneficios sociales y
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- Por lo expuesto, se establece que no existe inobservancia de los arts
- Al 1 y 3
- Esta determinación es arbitraria, pues no podía haberse asumido de manera directa por parte de
- Por otra parte, la suspensión, es escueta, no explica el tiempo que duraría y si
- Además, dicha suspensión implicaba que el trabajador estaba imposibilitado de asistir de manera indefinida a
- Por ello, este Tribunal considera que fue correcta la actitud asumida por el demandante, conforme
- Entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía
- Así también, en el parágrafo V del indicado artículo, establece que: “Sin perjuicio de lo
- Conforme a esta normativa glosada, el trabajador que considere haber sido despedido de manera injustificada,
- Al haber acudido de manera directa ante la jurisdicción laboral a través del presente proceso
- Por otra parte, resulta lógico que si el trabajador, al haber advertido que se le
- Al 2.- Respecto del promedio salaria indemnizable
- Al 5
- Más aún, que conforme a la jurisprudencia desglosada, el empleador debió iniciar un proceso administrativo
- De conformidad con el art
- 7.- Sobre la multa del 30% por incumplimiento de pago de beneficios sociales
- Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme el razonamiento vertido, concluye que corresponde
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez Presidente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
