Auto Supremo AS/0427/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

Por ello, no se ha podido establecer que el Tribunal de alzada hubiere omitido ejercer

Consiguientemente, al no advertirse alguna incongruencia o falta de forma y/o contenido en la manera que se resolvió la apelación en el Auto de Vista, cabe ingresar a analizar si en aquellos términos, el Tribunal de alzada desarrolló de manera correcta y suficiente su labor en el control de legalidad de la Sentencia en base a los argumentos de la apelación. En ese sentido, de lo vertido en el apartado I.2.3 que representa el fundamento de la resolución a la apelación restringida interpuesta por el acusado Manuel Edgar Rada Pérez, se establece que el Tribunal de apelación, al resolver la denuncia por: inobservancia, errónea interpretación y aplicación de la Ley Sustantiva penal civil, así como sobre la concreción del marco penal delictivo de los delitos previstos por los arts. 199, 224, 154 y 142 del CP; argumentó que en aplicación correcta del principio iuria novit curia, resulta viable la modificación de la Sentencia y su corrección directa; considerando que las pruebas producidas fueron suficientes para generar la convicción de primera instancia, particularmente sobre el delito de Incumplimiento de Deberes. Así también, en relación a la presunta incorporación ilegal de las pruebas documentales y las declaraciones testificales, el Tribunal de alzada correctamente otorgó respuesta a dichos cuestionamientos, además de considerar de manera correcta que dichas cuestiones pudieron ser tratadas como incidentales y al no haberse procedido de esa manera, resulta coherente lo pronunciado en alzada.
Es así que, de los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación de los motivos de apelación. Posteriormente transcribiendo parcialmente la Sentencia, en lo pertinente, así como la doctrina legal aplicable sobre la que se basó el decisum, formuló los fundamentos que exteriorizan la labor de control de legalidad de la Sentencia, absolviendo los puntos apelados, con base al correcto análisis de los antecedentes del proceso, constatándose de la revisión de los actuados procesales y el control al Auto de Vista, que el fallo se acomoda a los términos de la apelación restringida y lo actuado en Sentencia, garantizando de manera efectiva el art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, limitando su accionar a aquellos asuntos previstos por Ley y observados por el recurrente en apelación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino sustituirse en forma total y completa al inferior para resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida integran la litis contestatio de alzada, fundamentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior, en correcto cumplimiento a lo establecido por el Auto Supremo Nº 212/2017-RRC de 21 de marzo: “…En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.
El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

Estos entendimientos fueron asumidos por este Tribunal mediante varios Autos Supremos y concretamente respecto a las formas de incongruencia entre lo demandado y lo resuelto por los Tribunales de alzada, se emitió entre otros el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, en el que se expresó: ‘El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´. 
 
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia…”

Por ello, no se ha podido establecer que el Tribunal de alzada hubiere omitido ejercer adecuadamente su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia conforme a las cuestiones apeladas por el ahora recurrente o que en su defecto, el Auto de Vista incurriere en incongruencia entre sus fundamentos y la resolución asumida; estableciéndose que los términos expresados por la resolución de alzada son coherentes y responden a cada punto de apelación, por lo que no es posible verificar la concurrencia de vulneración al debido proceso y menos aún del derecho a la defensa por falta de respuesta a los puntos apelados; deviniendo en consecuencia los argumentos de casación en infundados