Auto Supremo AS/0708/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum


Con referencia a las diferencias entre los precedentes citados y las violaciones producidas por el Auto de Vista impugnado, manifiesta que los defectos procedimentales identificados vulneran el debido proceso, ocasionando una indefensión material y técnica que lesiona lo establecido en los arts. 360 incs. 2) y 3) y 169 inc. 3) del CPP, con relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115-II y 119-II del CPE; por lo que la contradicción, versa en que el Tribunal de alzada omitió la fundamentación y motivación en su Resolución, limitándose a copiar fragmentos de la Sentencia, contradiciendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas para el caso.

Bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, acusa que el Auto de Vista impugnado mediante una decisión arbitraria e ilegal, sin la existencia de una consideración jurídica, lógica y material le incrementó la condena, que a simple petición del acusador particular aumentaron de cinco a ocho años la pena, que el Tribunal de alzada como único elemento atendible al recurso de apelación interpuesta por el Fondo Indígena, estableció que la Sentencia no cumplió con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP; al respecto, menciona que para determinarse la gravedad del hecho se tiene que especificar en qué consiste la valoración y motivación, respecto a las atenuantes y agravantes que hayan sido utilizados para determinar la gravedad del hecho, lo que en el caso no ocurrió, preguntándose que si no hubo una fundamentación en la prueba, individualización conductual en cada uno de los delitos acusados, cómo se infirió que el hecho fue grave y que al haberse demostrado que el proyecto estaba vigente después de que cesó de sus funciones, no se demostró que no existía gravedad o intencionalidad dolosa, lo que demuestra que la gravedad referida por el Tribunal de alzada es subjetiva, menos consideró que en ninguna parte del proceso penal se demostró que haya realizado transferencia, cuando la prueba MP6.13 demuestra la existencia de una Resolución Ministerial bajo la tuición del Ministerio de Economía y Finanzas, que autorizó la transferencia, aduciendo que la imposición de la pena no es un acto unilateral del juzgador, de una torpeza o de una mala aplicación de la norma, sino que debe surgir de la sana crítica y de la contrastación de agravantes y atenuantes, así como del análisis de los hechos que hacen la verdad material plasmada en una debida valoración y motivación, el simple hecho de mencionar que el hecho es grave y que hay daño económico al Estado no lleva implícita imposición de pena alguna, lo que no ocurrió en el caso, sólo existe copia de los aspectos sustantivos y adjetivos de la norma, lo que no puede suplir el deber de fundamentar del juzgador, al efecto invoca los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo, 038/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero, mencionando que en el Auto de Vista se utilizó una subjetivación de elementos sin la debida descripción en qué consiste el daño económico, cual es la gradación utilizada para su determinación y consideración de las atenuantes y agravantes, contraponiendo a las líneas jurisprudenciales citadas