Auto Supremo AS/0708/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Teniendo como hechos probados los referidos supra, corresponde referir sobre la aplicación de la pena


Punto II.1.- En el primer agravio se aduce inobservancia o errónea aplicación a la ley sustantiva conforme al art. 44 del CP, incurriendo en un incorrecto análisis del quantum de la pena dado que no se tomó en cuenta que el imputado tiene otros procesos, que no ha demostrado arrepentimiento y menos se ha dado la reparación del daño ocasionado al Estado, incurriendo a su vez en errónea aplicación del art. 38 numerales 1 inc. a) y 2 y art. 40 del CP, que el Tribunal de juicio debió aplicar la pena máxima de 10 años. Al respecto de acuerdo al art. 45 del CP, que dispone en concurso de delitos el acusado será sancionado con la pena más grave, pudiendo el Tribunal de juicio aumentar el máximo hasta la mitad; empero, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima sino sancionar con la pena del delito más grave, al respecto los Autos Supremos 147/2016-RRC de 25 de febrero y 555/2014-RRC de 15 de octubre, exponen lineamientos en el entendido que cuando existe el concurso de delitos, es deber del Juez o Tribunal de instancia fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena tomando en cuenta los arts. 37 al 40 del CP, correspondiendo a este Tribunal de alzada si es que el Tribunal de juicio ha realizado una correcta interpretación de dichos preceptos al momento de imponer la pena. Al respecto se parte del hecho demostrado en juicio oral que “Marco Antonio Aramayo Caballero en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Indígena suscribió un convenio para financiar un proyecto productivo, convenio que no contaba con las cláusulas de seguridad referidas a penalidades o multas a aplicarse en caso de incumplimiento de contrato por parte de los beneficiarios, forma en que se garantizaría una correcta ejecución del proyecto y de esta manera resguardar los recursos del Estado, tal conducta ocasiono un perjuicio económico al Estado al realizar un desembolso de BS. 639.820.90, bajo el pleno conocimiento que no existía forma de garantizar que ante un eventual incumplimiento el Estado cuente con la posibilidad de activar los mecanismos efectivos; el hecho de que exista una Dirección Jurídica no deslinda de responsabilidad al acusado ya que en su condición de MAE tenía la obligación de supervigilar el trabajo de esta Dirección (…) en el presente caso el Convenio Nº 142/2014 tiene la calidad de Contrato ya que se suscribe entre partes y se establecen obligaciones…” (sic).

Asimismo, el Tribunal de Sentencia con relación al delito de Incumplimiento de Deberes tiene como hecho probado “…que el acusado durante la ejecución del Proyecto omitió efectuar el seguimiento, monitoreo, control de verificar el destino de los recursos económicos dispuestos a favor de los beneficiarios en el primer desembolso durante el tiempo que éste ejerció como MAE…” (sic).

Con relación al delito de Conducta Antieconómica, tiene como hecho probado que “el acusado en su condición de Director Ejecutivo del FDPPIOYCC, no ha asumido ninguna dirección ejecutiva tendiente a efectuar el monitoreo y correcta ejecución del proyecto causando un daño económico al Estado…” (sic).

Teniendo como hechos probados los referidos supra, corresponde referir sobre la aplicación de la pena conforme a los arts. 37 (Fijación de la pena) y 38 (Circunstancias) del CP, en tal sentido el Tribunal de juicio al emitir el fallo no realizó una correcta valoración de la gravedad del hecho y la extensión del daño causado al Estado, correspondiendo en base a los arts. 38 y 48 del CP, modificar el quantum de la pena a ocho años de presidio considerando que es un tiempo racional y proporcional con la conducta por la que fue condenado