Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso
Del recurso de casación y del Auto Supremo 218/2019-RA de 11 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista quebrantó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de la Sentencia, que al tratarse de un recurso de impugnación el Tribunal de alzada estaba obligado a absolver cada uno de los puntos demandados de forma positiva o negativa a la pretensión aludida, no pudiendo soslayar elemento alguno o simplemente no desarrollarlo; acusando la ausencia de pronunciamiento respecto a dos violaciones contenidas dentro de la Sentencia inmersa en la Resolución 33/2016 de 31 de mayo (se presume error en el número de Sentencia -29/2017 de 31 de mayo-), indica que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y, 3) Violación al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido se advierte que no se resolvieron en su totalidad los puntos reclamados, generando vulneración a sus derechos, resaltando que el referido Auto de Vista sólo mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y simplemente terminaron resolviendo un sólo punto (Ausencia de la motivación de la Sentencia), habiendo dejado de resolver respecto a la ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre, que serían contrarios al entendimiento del Auto de Vista impugnado, debido a que no resolvió dos de los tres puntos apelados y no existe un análisis por qué debe considerarse o no los dos puntos omitidos, considerando imperativo para el Tribunal de alzada señalar la trascendencia del defecto absoluto aducido, acusando que carece de tutela judicial efectiva dos de sus puntos apelados, vulnerando el debido proceso conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error, a través de la motivación y fundamentación a la que se encuentra obligado el Tribunal de mérito, actualmente dice desconocer qué hechos indican o implican los supuestos ilícitos acusados, o que hechos o elementos probatorios diferencian ésos supuestos y qué materialmente dentro de juicio se demostró, omisión que denuncia generó un defecto absoluto insubsanable.
Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso en la vertiente de la fundamentación de la resolución y la valoración integral de la prueba; sobre el punto, transcribiendo parte del parágrafo II.6. del Auto de Vista recurrido y de su recurso de apelación restringida, acusa la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, debido a que el Tribunal de alzada en un inició describió los elementos con los que debe contar una debida fundamentación o motivación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica), aspectos presentados como importantes y trascendentales para una Resolución, contrariamente al resolver el recurso sólo se copió los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación; en esa base, denuncia que el Tribunal de alzada no mencionó cómo piensa, cree o están convencidos que fue su persona quien debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante el incumplimiento, dentro de un contrato modelo, que son idénticos a los muchos proyectos financiados por el FDPPIOYCC, y que no habría asumido una adecuada dirección ejecutiva en el seguimiento y ejecución del proyecto. Reitera la falta de valoración integral de la prueba, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuáles fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio en alzada se debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados, tomando en cuenta que lo denunciado no fue el criterio de los Jueces sino la ausencia de la motivación de ése criterio; haciendo referencia a la declaración del testigo Javier Tejada Inza, Director de Proyectos del FDPPIOYCC, quien manifestó de forma clara respecto a quién es el responsable directo del monitoreo y seguimiento de proyectos, “de acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice ese trabajo”, indica que era obligación del Tribunal de Sentencia mencionar por qué no tenía validez o no generó convicción esa prueba; asimismo, se refiere sobre la prueba documental del Manual de Organizaciones y Funciones, que dice no haber sido analizada para determinar el grado de responsabilidad, que el Auto de Vista tampoco hizo mención a estos hechos, no demuestra cuáles fueron los elementos observados y valorados según la sana crítica, asimismo refiere que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de Sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, donde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que considera que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta, contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación, invocando al efecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Fondo de Desarrollo Indígena (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso
- Bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 218/2019-RA de 11 de abril, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2017 de 31 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Con relación a las pruebas de descargo “…continuo suscribiendo Convenios, autorizando desembolsos para la ejecución
- II.2 Recurso de apelación restringida del acusador particular
- 2
- El imputado a través del memorial de fs
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de
- Teniendo como hechos probados los referidos supra, corresponde referir sobre la aplicación de la pena
- II.4.2. Del Recurso planteado por el imputado
- Considerando II
- Al respecto el Tribunal de alzada indica que con relación a la debida fundamentación el
- En el caso presente, el recurrente aduce: i) Que en el Auto de Vista no
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Esta Sala Penal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2)
- Al respecto previamente a considerar el motivo en análisis el recurrente trae en casación los
- Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, resuelto en una causa seguida por el delito
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, resuelto en una causa seguida por el delito
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre, dictada por la Sala Penal Primera, en una
- Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril, resuelto por la Sala Penal Primera, en una
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las
- III.2.1. Labor de contraste
- III
- Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, resuelto por la Sala Penal Segunda en una
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- III.3.1. Labor de contraste
- De acuerdo a lo solicitado conforme a lo que hace al título de este apartado,
- Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera, en una
- Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto
- Auto Supremo 38/2007 de 18 de febrero, respecto a este fallo habiendo efectuado una minuciosa
- Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril, respecto a este fallo habiendo efectuado una minuciosa
- “Por todo lo hasta aquí expuesto y evidenciando que los reclamos de los recurrentes son
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- El ente acusador particular devino en apelación restringida aduciendo errónea aplicación del art
- Auto Supremo 168/2007 de 6 de febrero, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- “Conforme a lo dispuesto por los arts
- Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
