Auto Supremo AS/0708/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso


Del recurso de casación y del Auto Supremo 218/2019-RA de 11 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista quebrantó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de la Sentencia, que al tratarse de un recurso de impugnación el Tribunal de alzada estaba obligado a absolver cada uno de los puntos demandados de forma positiva o negativa a la pretensión aludida, no pudiendo soslayar elemento alguno o simplemente no desarrollarlo; acusando la ausencia de pronunciamiento respecto a dos violaciones contenidas dentro de la Sentencia inmersa en la Resolución 33/2016 de 31 de mayo (se presume error en el número de Sentencia -29/2017 de 31 de mayo-), indica que en su recurso de apelación restringida señaló tres elementos específicos sobre violaciones al debido proceso y seguridad jurídica, contenida en la Sentencia: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y, 3) Violación al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido se advierte que no se resolvieron en su totalidad los puntos reclamados, generando vulneración a sus derechos, resaltando que el referido Auto de Vista sólo mencionó dos de los tres aspectos que impugnó y simplemente terminaron resolviendo un sólo punto (Ausencia de la motivación de la Sentencia), habiendo dejado de resolver respecto a la ausencia de individualización dentro de cada uno de los ilícitos condenados y la vulneración del principio de congruencia, al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre, que serían contrarios al entendimiento del Auto de Vista impugnado, debido a que no resolvió dos de los tres puntos apelados y no existe un análisis por qué debe considerarse o no los dos puntos omitidos, considerando imperativo para el Tribunal de alzada señalar la trascendencia del defecto absoluto aducido, acusando que carece de tutela judicial efectiva dos de sus puntos apelados, vulnerando el debido proceso conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que de haberse analizado estos aspectos la decisión del Auto de Vista confutado sería completa y le hubiese permitido conocer el criterio jurídico que le dé razón o su error, a través de la motivación y fundamentación a la que se encuentra obligado el Tribunal de mérito, actualmente dice desconocer qué hechos indican o implican los supuestos ilícitos acusados, o que hechos o elementos probatorios diferencian ésos supuestos y qué materialmente dentro de juicio se demostró, omisión que denuncia generó un defecto absoluto insubsanable.

Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso en la vertiente de la fundamentación de la resolución y la valoración integral de la prueba; sobre el punto, transcribiendo parte del parágrafo II.6. del Auto de Vista recurrido y de su recurso de apelación restringida, acusa la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido, debido a que el Tribunal de alzada en un inició describió los elementos con los que debe contar una debida fundamentación o motivación (descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica), aspectos presentados como importantes y trascendentales para una Resolución, contrariamente al resolver el recurso sólo se copió los defectos de la Sentencia, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación; en esa base, denuncia que el Tribunal de alzada no mencionó cómo piensa, cree o están convencidos que fue su persona quien debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante el incumplimiento, dentro de un contrato modelo, que son idénticos a los muchos proyectos financiados por el FDPPIOYCC, y que no habría asumido una adecuada dirección ejecutiva en el seguimiento y ejecución del proyecto. Reitera la falta de valoración integral de la prueba, cuando la obligación del juzgador es anotar en la Resolución cuáles fueron los criterios y la valorización de cada uno de los elementos de prueba, lo propio en alzada se debió observar si los elementos de prueba y la descripción de cada uno de ellos se encontraban dentro de los parámetros de fundamentación mencionados, tomando en cuenta que lo denunciado no fue el criterio de los Jueces sino la ausencia de la motivación de ése criterio; haciendo referencia a la declaración del testigo Javier Tejada Inza, Director de Proyectos del FDPPIOYCC, quien manifestó de forma clara respecto a quién es el responsable directo del monitoreo y seguimiento de proyectos, “de acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice ese trabajo”, indica que era obligación del Tribunal de Sentencia mencionar por qué no tenía validez o no generó convicción esa prueba; asimismo, se refiere sobre la prueba documental del Manual de Organizaciones y Funciones, que dice no haber sido analizada para determinar el grado de responsabilidad, que el Auto de Vista tampoco hizo mención a estos hechos, no demuestra cuáles fueron los elementos observados y valorados según la sana crítica, asimismo refiere que el Tribunal de alzada sólo se limitó a mencionar que el Juez de Sentencia realizó una correcta valoración, sin especificar de qué, cuáles son las pruebas valoradas, en que parte de la Resolución primigenia existe esa valoración, donde está la diferencia en los elementos reclamados en contraposición con los elementos contenidos en la Sentencia, por lo que considera que no puede pretenderse dar validez a una Resolución incompleta, contrariamente el Auto de Vista recurrido generó defectos aún más graves que los reclamados, al no contener fundamentación y motivación, invocando al efecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre