Auto Supremo AS/0708/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

III


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia en sentido que en el Auto de Vista no se pronunció respecto a dos violaciones de la Sentencia,
reclamadas en apelación restringida, planteado en casación por el recurrente no es evidente, pues, la respuesta de la resolución recurrida es suficiente y motivada, puesto que si bien la parte impetrante en etapa de apelación restringida reclamó la falta de fundamentación de la resolución y la valoración integral de la prueba sustentado en el art. 407 del CPP, puesto que de la Resolución “33/2017” no advertiría un análisis jurídico al limitarse simplemente a exponer un criterio general y una simple descripción de algunas piezas probatorias, observando que la prueba de descargo para el Tribunal sólo fue un cúmulo de documentos y que solo fueron agrupados en conjunto para determinar una sola conclusión al motivar y fundamentar su decisión, debiendo anotar en la Sentencia cuales fueron los criterios y la valoración de cada elemento de prueba para establecer si generaron convicción o no conforme a la sana crítica, afectándole al debido proceso; sin embargo, se advierte que dicha denuncia aún observando de forma separada redunda sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia al efecto el Tribunal de alzada se circunscribió a efectuar el siguiente entendimiento razonable que el Tribunal de Sentencia previo a concluir sobre la responsabilidad del acusado que fungía como Director Ejecutivo del FDPPIOYCC, tenía la obligación de dirigir y supervisar la presentación, revisión, aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de desarrollo productivo y social a ser financiados, sentando las bases conforme a la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducción que tiene finalmente el Tribunal como cierta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, por lo tanto no resultaría evidente que la Sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que es clara y cumple no sólo con la debida fundamentación jurídica, sino también con la descriptiva, fáctica, analítica conforme se verifica de su lectura, por lo tanto la fundamentación, motivación y congruencia radicaría en que el Tribunal de Sentencia baso su fallo en “Marco Antonio Aramayo Caballero en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Indígena suscribió un convenio para financiar un proyecto productivo, convenio que no contaba con las cláusulas de seguridad referidas a penalidades o multas a aplicarse en caso de incumplimiento de contrato por parte de los beneficiarios, forma en que se garantizaría una correcta ejecución del proyecto y de esta manera resguardar los recursos del Estado, tal conducta ocasiono un perjuicio económico al Estado al realizar un desembolso de BS. 639.820.90, bajo el pleno conocimiento que no existía forma de garantizar que ante un eventual incumplimiento el Estado cuente con la posibilidad de activar los mecanismos efectivos; el hecho de que exista una Dirección Jurídica no deslinda de responsabilidad al acusado ya que en su condición de MAE tenía la obligación de supervigilar el trabajo de esta Dirección (…) en el presente caso el Convenio Nº 142/2014 tiene la calidad de Contrato ya que se suscribe entre partes y se establecen obligaciones…’ Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes tiene como hecho probado ‘…que el acusado durante la ejecución del Proyecto omitió efectuar el seguimiento, monitoreo, control de verificar el destino de los recursos económicos dispuestos a favor de los beneficiarios en el primer desembolso durante el tiempo que éste ejerció como MAE…’ Respecto al delito de Conducta Antieconómica, tiene como hecho probado que ‘el acusado en su condición de Director Ejecutivo del FDPPIOYCC, no ha asumido ninguna dirección ejecutiva tendiente a efectuar el monitoreo y correcta ejecución del proyecto causando un daño económico al Estado…” (sic) (Las negrillas son nuestras), por lo tanto el Auto de Vista impugnado absuelve de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación del fallo, puesto que el Tribunal de alzada incide refleja claramente la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia y en base a los hechos probados, a los efectos esta Sala Penal considera que no existe una falta de fundamentación de la resolución y la valoración integral de la prueba con relación a la motivación individualizada, respecto al principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, del Auto de Vista impugnado puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue concisa y en regla del art. 124 parágrafo segundo del CPP “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, menos resultan contradictorios los fallos traídos en calidad de precedentes al Auto de Vista impugnado, por los argumentos expuestos precedentemente el motivo en análisis deviene en infundado.

III.3. Respecto a la ausencia de motivación y fundamentación conforme al debido proceso y la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista recurrido