Auto Supremo AS/0708/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

De acuerdo a lo solicitado conforme a lo que hace al título de este apartado,


De acuerdo a lo solicitado conforme a lo que hace al título de este apartado, debe ahondarse que ya fue abordado en el motivo que antecede, puesto que no puede dilucidarse criterios diferentes por ser títulos distintos pero que en el fondo conlleva al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, como hace ver el recurrente debiendo recordarse que la fundamentación, motivación y congruencia vienen relacionados de acuerdo al art. 124 del CPP, teniendo presente la doctrina adoptada en el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden); sin embargo, a pesar que ya fueron considerados los aspectos expuestos esta Sala Penal advierte que el recurrente efectúa su apelación en sentido que en la Sentencia existiría ausencia de valoración incluso a la propia prueba de cargo, olvidando incluso la testifical de Javier Tejada Inza cuando le preguntaron quien debiera realizar el monitoreo y control él indicó “De acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice éste trabajo” (sic), al respecto si bien el Auto de Vista impugnado no realiza una descripción sucinta respecto a la prueba o el cúmulo de pruebas con las que se fundamentó la Sentencia y tomando en cuenta la testifical debe quedar constancia que el Tribunal de alzada respondió de manera general y fundamentada en sentido que el Tribunal de Sentencia previo a concluir sobre la responsabilidad del acusado que fungía como Director Ejecutivo del Fondo Indígena, conforme al Manual de Organización y Funciones del FDPPIOYCC, tenía la obligación de dirigir y supervisar la presentación, revisión, aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de desarrollo productivo y social a ser financiados, sentando las bases en mérito a las conclusiones previas que efectuó conforme a la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducción que tiene finalmente el Tribunal como cierta la que analiza y subsume a los tipos penales de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, no siendo evidente que la Sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que la misma es clara y cumple no sólo con la debida fundamentación jurídica, sino también con la descriptiva, fáctica, analítica conforme se verifica de su lectura “Marco Antonio Aramayo Caballero en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Indígena suscribió un convenio para financiar un proyecto productivo, convenio que no contaba con las cláusulas de seguridad referidas a penalidades o multas a aplicarse en caso de incumplimiento de contrato…Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes…Respecto al delito de Conducta Antieconómica…” (sic) (Las negrillas son nuestras), teniendo incluso en cuenta la misma declaración testifical de Javier Rubén Tejada Inza en la propia Sentencia a fs. 2225 vta. “…MP39 fojas 39 a 359 y que el presupuesto destinado para la construcción del Centro de Almacenamiento y Acopio no fue ejecutado conforme al objeto del proyecto y el cronograma establecido, tal como refiere el informe de visita de campo y declaración prestada en juicio por Javier Ruben Tejada Inza quien señala que no existe ninguna evidencia de inicio de construcción del centro de Almacenamiento y Acopio que el inmueble adquirido no tiene ninguna infraestructura que justifique el objetivo del proyecto…” (sic)