Auto Supremo AS/0708/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2019-RRC

Fecha: 27-Ago-2019

En el caso presente, el recurrente aduce: i) Que en el Auto de Vista no


Sobre ese marco legal descriptivo y la hipótesis fáctica del Ministerio Público inserta en el pliego acusatorio, siendo sometida al contradictorio de juicio oral, por lo tanto el Tribunal determinará que hechos se tiene como probados y de qué manera llega a la conclusión, de modo tal que entrando en contexto se asume que las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia contienen la valoración de los elementos que llevan a cada conclusión, constituyéndose las mismas en las premisas consideradas por el Tribunal de juicio al momento de la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, quedando claramente establecido que es un todo que “Marco Antonio Aramayo Caballero en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Indígena suscribió un convenio para financiar un proyecto productivo, convenio que no contaba con las cláusulas de seguridad referidas a penalidades o multas a aplicarse en caso de incumplimiento de contrato por parte de los beneficiarios, forma en que se garantizaría una correcta ejecución del proyecto y de esta manera resguardar los recursos del Estado, tal conducta ocasiono un perjuicio económico al Estado al realizar un desembolso de BS. 639.820.90, bajo el pleno conocimiento que no existía forma de garantizar que ante un eventual incumplimiento el Estado cuente con la posibilidad de activar los mecanismos efectivos; el hecho de que exista una Dirección Jurídica no deslinda de responsabilidad al acusado ya que en su condición de MAE tenía la obligación de supervigilar el trabajo de esta Dirección (…) en el presente caso el Convenio Nº 142/2014 tiene la calidad de Contrato ya que se suscribe entre partes y se establecen obligaciones…’ Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes tiene como hecho probado ‘…que el acusado durante la ejecución del Proyecto omitió efectuar el seguimiento, monitoreo, control de verificar el destino de los recursos económicos dispuestos a favor de los beneficiarios en el primer desembolso durante el tiempo que éste ejerció como MAE…’ Respecto al delito de Conducta Antieconómica, tiene como hecho probado que ‘el acusado en su condición de Director Ejecutivo del FDPPIOYCC, no ha asumido ninguna dirección ejecutiva tendiente a efectuar el monitoreo y correcta ejecución del proyecto causando un daño económico al Estado…” (sic). De modo tal que el Tribunal previo a concluir sobre la responsabilidad del acusado que fungía como Director Ejecutivo del Fondo Indígena, conforme al Manual de Organización y Funciones del FDPPIOYCC, tenía la obligación de dirigir y supervisar la presentación, revisión, aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de desarrollo productivo y social a ser financiados por el FDPPIOYCC, sentando las bases en mérito a las conclusiones previas que efectuó conforme a la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducción que tiene finalmente el Tribunal como cierta la que analiza y subsume al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, y Contratos Lesivos al Estado, no siendo evidente que la Sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que la misma es clara y cumple no sólo con la debida fundamentación jurídica, sino también con la descriptiva, fáctica, analítica conforme se verifica de su lectura.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el recurrente aduce: i) Que en el Auto de Vista no se pronunció sobre dos violaciones de Sentencia, reclamados en alzada: 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2) Falta de motivación individualizada; y, 3) Violación al principio de congruencia acorde al art. 362 del CPP; sin embargo, se advierte que no se resolvieron en su totalidad los puntos reclamados, resaltando del fallo que sólo mencionó dos de los tres aspectos impugnados y simplemente se terminó resolviendo un sólo punto, vulnerando el debido proceso al efecto invoca los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 657/2007 de 15 de diciembre, 340/2006 de 28 de agosto, 88/2012 de 25 de abril y 317/2012 de 30 de octubre. ii) Acusa ausencia de motivación y fundamentación de la resolución y la existencia de incongruencia procesal y contradicción dentro de la lógica fundamental del Auto de Vista, sin demostrar el cumplimiento de los cuatro elementos establecidos como requisitos para la fundamentación, reiterando la falta de valoración integral de la prueba, invocando al efecto los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre. iii) Aduce ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum de la pena, ya que el Auto de Vista mediante una decisión arbitraria e ilegal, incrementó la condena de cinco a ocho años de presidio, estableciendo el Tribunal de alzada que la Sentencia no cumplió con la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, invocando al respecto los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo, 38/2007 de 18 de febrero, 26/2014 de 17 de febrero, 126/2014 de 19 de abril y 49/2014 de 20 de febrero. iv) Acusa la existencia de defecto absoluto por no fijar fecha y hora para audiencia de explicación de agravios, pese a haber solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal de alzada omitió fijar día y hora cuando dicha fundamentación habría ayudado a comprender con mayor precisión la pretensión jurídica, lo que generó un defecto absoluto insubsanable, por lo que el Tribunal estaba obligado a señalar día y hora de audiencia conforme a los arts. 411 y 412 del CPP, lo que no ocurrió, invocando al efecto los Autos Supremos 168/2007 de 6 de febrero, 124/2012 de 24 de mayo y 82/2013 de 26 de marzo; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada