La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de
Acorde al art. 407 del CPP, en cuanto a la valoración de la prueba ofrecida y producida por las partes en juicio oral no se advierte un análisis jurídico, limitándose simplemente a exponer un criterio general y una simple descripción de algunas piezas probatorias utilizadas de forma abstracta, observando que la prueba de descargo para el Tribunal sólo fue un cúmulo de documentos, debiendo anotar el Tribunal en la resolución cuáles fueron los criterios y la valoración de cada prueba para determinar si generaron convicción o no conforme a la sana crítica, pues se evidencia cómo el Tribunal piensa, cree o están convencidos que el imputado debía tomar las previsiones de insertar cláusulas de multas y penalidades ante un incumplimiento de un contrato, menos hubiera asumido una adecuada dirección ejecutiva en el seguimiento y ejecución de proyectos, puesto que no se revisó el manual de organización y funciones de gerencia técnica, no se observa que el proyecto estaba en ejecución solo 4 meses cuando “fui” removido de las funciones condenando por un retraso de ocho meses, sin observar donde radica el incumplimiento que no representa un acto doloso para tipificar, debiendo realizar el fallo un desglose pormenorizado de cada elemento probatorio para arribar a una conclusión pero aún por la condena de tres delitos teniendo que haber tres hechos demostrados con claridad, por lo menos se debía indicar en que prueba literal, testifical o de que índole se considera la acción típica dolosa dentro de los tres tipos penales, teniendo en cuenta la prueba PDL16 en el que se solicitó una auditoría de todos los proyectos del FONDIOC o las pruebas PDL4 y PDL15, con las que se demostró la adquisición de vehículos para el seguimiento y monitoreo de proyectos, por otro lado, a efectos de demostrar la ausencia de valoración incluso de la testifical de Javier Tejada Inza cuando le preguntaron quien debiera realizar el monitoreo y control él indicó “De acuerdo al organigrama debía ser la Dirección de proyectos quien realice éste trabajo” (sic), por lo referido no era el imputado quien debía realizar el monitoreo de proyectos, indicando más bien que el Tribunal de juicio “el cúmulo de mis pruebas, SOLO DENOTAN QUE CONOCÍA QUE el FONDIOC estaba mal administrado anteriormente, hecho, que como verán ahora, NO ES CIERTO” (sic), suponiendo que a través de los insumos jurídicos se llega a una conclusión respecto a dos elementos, primero la existencia del hecho delictivo y segundo la participación o no del acusado; sin embargo, esta situación es sustituida por una simple mención del cúmulo de literales producidas pero no se indica qué valor se dio a cada una, o es que toda la prueba demostró sólo un hecho de ser así fue la prueba producida por el Ministerio Público o el de la acusación particular que determina la forma de apreciación y valoración de los elementos probatorios, sin especificar cuál es la convicción que generaron en el Tribunal los tres delitos acusados y condenados o en su defecto en que prueba se basan para sustentar como hecho probado esa acción típica, no siendo su obligación citar una codificación sin señalar en que consiste la misma demostrando la falta de fundamentación de la Sentencia pues de existir una valoración correcta de la prueba para conjuncionarla con los elementos jurídicos pertinentes para fundar una decisión, conociendo el sentido y alcance de cada elemento de prueba, desconociendo qué tipo de convicción generó cada uno de los documentos en la “psiquis” del Tribunal para arribar a su decisión, menos realizan una mínima explicación de la relevancia adquirida y una abstracción genérica de todo un cúmulo de documentos como si se tratase de un solo acto llegando a la conclusión de emitir una condena de cinco años de presidio, no existe relación documental y en cuanto a las testificales no se hace remembranza de esa certeza objetiva o en que hecho basa el Tribunal su convicción de la participación en los ilícitos, menos se realiza una individualización sobre que testimonio demuestra la participación vulnerando el derecho al debido proceso con la inconsistencia de la fundamentación en la valoración de la prueba debiendo realizar la contrastación entre las de cargo con las de descargo quebrantando la función específica del Tribunal de juicio vulnerando el derecho a la defensa en su vertiente de la motivación de la decisión asumida en Sentencia.
“SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN INDIVIDUALIZADA”
La Sentencia “01/2014” afectan al debido proceso puesto que adolece de fundamentación individualizada sobre la participación del imputado en los ilícitos condenados, teniendo en cuenta que de acuerdo al debido proceso toda resolución debe estar motivada y debe contener la especificación de los hechos en el contenido del proceso, elementos que sustentan el ilícito que se persigue y la calificación legal de esa conducta, puesto que al concurrir varios delitos deben ser individualizados, adoleciendo de este aspecto la presente causa pese a que se trata de adecuar la conducta delictual de cada uno de los tipos penales pero dicha individualización solo es nominal, acciones desarrolladas conforme a las pruebas limitándose simplemente a mencionar de forma genérica “a los supuestos responsables” sin que exista una relación circunstanciada entre los elementos probatorios que conforman esta decisión judicial, dando como resultado una inexistencia de fundamentación adecuada e incluso una defectuosa valoración de las pruebas, por cuanto la Sentencia debe señalar dos aspectos primero cuál es la acción específica respecto a cada uno de los hechos juzgados, recién desde ese análisis se puede inferir si esa conducta es típica, culpable antijurídica y sancionable, pues el señalar que se hizo una “valoración y apreciación conjunta y Armónica de toda la prueba” (sic), demuestra las violaciones denunciadas, pues las pruebas no pueden ser valoradas de forma conjunta, ya que cada elemento debe ser individualizado frente a cada conducta delictual “debiendo hacerse un total de tres valoraciones frente a SIETE FORMAS DE COMISIÓN DE LOS DELITOS ACUSADOS” (sic), teniendo la Sentencia que individualizar y especificar que prueba demuestra concretamente de que delito en cada una de sus formas de comisión teniendo al respecto la Sentencia Constitucional 757/2003-R de 4 de junio.
“RESPECTO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 362 DEL C.P.P.”
La Sentencia quebranta el principio de congruencia en mérito a que adolece de motivación concreta y específica, puesto que no existe una simetría entre los hechos descritos, las pruebas valoradas y la decisión asumida por el Tribunal ya que la afirmación como “HECHO PROBADO”, para fundar una Sentencia implica que no existe duda alguna sobre las circunstancias que conforman, entendiéndose que los actos, actores, partícipes y circunstancias intrínsecas y extrínsecas fueron develadas con un grado de certeza absoluta, estos defectos provocan lesión al debido proceso, al derecho a la defensa (en el ámbito de la falta de congruencia de la misma), lo que ocasiona una indefensión material y técnica, puesto que no solo se quebrantó el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, sino también el art. 169 inc. 3) del CPP, en relación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica conforme a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, viciando de nulidad la Resolución impugnada, al efecto respecto a la fundamentación y la motivación de las resoluciones se tiene amplia jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 251/2012 de 17 de septiembre y 448/2007 de 12 de septiembre.
II.4Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de apelación restringida de inter partes, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando con lugar el recurso inherente a la parte acusadora particular; en consecuencia, modificó la pena impuesta al imputado a ocho años de presidio y dispuso la incautación del inmueble con matrícula 6.01.0.10.0001169 ubicado en el municipio de Tarija; y, sin lugar la apelación planteada por el acusado, bajo el siguiente detalle:
II.4.1. Del recurso planteado por la parte acusadora particular
- Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el Fondo de Desarrollo Indígena (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Con el título, ausencia de motivación y fundamentación respecto a la vulneración del debido proceso
- Bajo el epígrafe, violación respecto a la ausencia de fundamentación sobre el incremento del quantum
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 218/2019-RA de 11 de abril, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2017 de 31 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Con relación a las pruebas de descargo “…continuo suscribiendo Convenios, autorizando desembolsos para la ejecución
- II.2 Recurso de apelación restringida del acusador particular
- 2
- El imputado a través del memorial de fs
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo los recursos de
- Teniendo como hechos probados los referidos supra, corresponde referir sobre la aplicación de la pena
- II.4.2. Del Recurso planteado por el imputado
- Considerando II
- Al respecto el Tribunal de alzada indica que con relación a la debida fundamentación el
- En el caso presente, el recurrente aduce: i) Que en el Auto de Vista no
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Esta Sala Penal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- 1) Falta de fundamentación de la Resolución y valoración integral de la prueba; 2)
- Al respecto previamente a considerar el motivo en análisis el recurrente trae en casación los
- Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, resuelto en una causa seguida por el delito
- En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Auto Supremo 152/2007 de 2 de febrero, resuelto en una causa seguida por el delito
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre, dictada por la Sala Penal Primera, en una
- Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril, resuelto por la Sala Penal Primera, en una
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- De lo expuesto, se evidencia que es un fallo dictado sin la observancia de las
- III.2.1. Labor de contraste
- III
- Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, resuelto por la Sala Penal Segunda en una
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- III.3.1. Labor de contraste
- De acuerdo a lo solicitado conforme a lo que hace al título de este apartado,
- Auto Supremo 78/2013 de 20 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera, en una
- Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto
- Auto Supremo 38/2007 de 18 de febrero, respecto a este fallo habiendo efectuado una minuciosa
- Auto Supremo 26/2014 de 17 de febrero, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril, respecto a este fallo habiendo efectuado una minuciosa
- “Por todo lo hasta aquí expuesto y evidenciando que los reclamos de los recurrentes son
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró
- El ente acusador particular devino en apelación restringida aduciendo errónea aplicación del art
- Auto Supremo 168/2007 de 6 de febrero, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- “Conforme a lo dispuesto por los arts
- Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, resuelto por la Sala Penal Primera en una
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
