Auto Supremo AS/0869/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2019

Fecha: 30-Ago-2019

En la litis, el auto de vista recurrido, en lo que a la acción principal

Al fin antes indicado, se tiene que el fundamento recursivo esgrimido por los demandantes José Miguel Céspedes Alvarado, Paula Alvarado viuda de Céspedes y Edgar Céspedes Alvarado, plantean una errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues como demandantes presentaron título de propiedad que ostentan en relación al bien objeto de la litis, más plano debidamente aprobado, escritura pública de cesión de terrenos para calles y vías en favor de la Alcaldía, registro catastral e impuestos pagados, cumpliéndose así con los presupuestos de su pretensión.
Sobre este punto, debe decirse que el art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación entonces, es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular, esta disposición legal permite entonces que la acción de reivindicación debe ser ejercida por el propietario que ha perdido la posesión, siendo este el que posee la legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria, para lograr conforme expresa el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Así también el art. 1453 del Código Civil expresa que para reivindicar la cosa debe acreditarse el derecho de propiedad, derecho real que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Código Sustantivo Civil y que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Entendimiento que ya fue expresado en fallos anteriores por la Corte Suprema de Justicia, compartido por este Tribunal, concluyéndose que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no resulta necesario que el titular del inmueble cuya reivindicación pretende, deba haber estado en posesión física del inmueble, pues su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
En la litis, el auto de vista recurrido, en lo que a la acción principal se refiere, con el argumento principal que los demandantes no individualizaron de forma ciertas el inmueble que pretenden reivindicar de la demandada, hecho que determinó se declare improbada la demanda confirmó la resolución del a quo, que declaró improbada la demanda de reivindicación, mientras que el juez que sentenció la causa, no dio lugar a la acción reivindicatoria, porque a juicio suyo, pese a que por las pruebas acompañadas por ambas partes, los planos referenciales y el informe pericial de fs. 390 a 399, se encontraba acreditado y sin lugar a dudas que ambos lotes de terrenos son diferentes en todos los aspectos, puesto que tienen superficies diferentes, el de los demandantes de 1.811,13 ms2, y el lote de la demandada tiene una superficie de 18.118,65 ms2, tienen tradiciones diferentes, además que sus límites no coinciden y con probabilidad de que ambos lotes sean colindantes en el lado norte y sud, y que a criterio del perito existiría una sobreposición entre ambos lotes, además que los demandantes no han acreditado con certeza los limites exactos donde se encuentra emplazado su lote de terreno. Más adelante el A quo señaló también que los demandantes no acreditaron la posesión en la que estaban y la desposesión sufrida