En la litis, el auto de vista recurrido, en lo que a la acción principal
Al fin antes indicado, se tiene que el fundamento recursivo esgrimido por los demandantes José Miguel Céspedes Alvarado, Paula Alvarado viuda de Céspedes y Edgar Céspedes Alvarado, plantean una errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues como demandantes presentaron título de propiedad que ostentan en relación al bien objeto de la litis, más plano debidamente aprobado, escritura pública de cesión de terrenos para calles y vías en favor de la Alcaldía, registro catastral e impuestos pagados, cumpliéndose así con los presupuestos de su pretensión.
Sobre este punto, debe decirse que el art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación entonces, es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular, esta disposición legal permite entonces que la acción de reivindicación debe ser ejercida por el propietario que ha perdido la posesión, siendo este el que posee la legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria, para lograr conforme expresa el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Así también el art. 1453 del Código Civil expresa que para reivindicar la cosa debe acreditarse el derecho de propiedad, derecho real que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Código Sustantivo Civil y que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Entendimiento que ya fue expresado en fallos anteriores por la Corte Suprema de Justicia, compartido por este Tribunal, concluyéndose que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no resulta necesario que el titular del inmueble cuya reivindicación pretende, deba haber estado en posesión física del inmueble, pues su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
En la litis, el auto de vista recurrido, en lo que a la acción principal se refiere, con el argumento principal que los demandantes no individualizaron de forma ciertas el inmueble que pretenden reivindicar de la demandada, hecho que determinó se declare improbada la demanda confirmó la resolución del a quo, que declaró improbada la demanda de reivindicación, mientras que el juez que sentenció la causa, no dio lugar a la acción reivindicatoria, porque a juicio suyo, pese a que por las pruebas acompañadas por ambas partes, los planos referenciales y el informe pericial de fs. 390 a 399, se encontraba acreditado y sin lugar a dudas que ambos lotes de terrenos son diferentes en todos los aspectos, puesto que tienen superficies diferentes, el de los demandantes de 1.811,13 ms2, y el lote de la demandada tiene una superficie de 18.118,65 ms2, tienen tradiciones diferentes, además que sus límites no coinciden y con probabilidad de que ambos lotes sean colindantes en el lado norte y sud, y que a criterio del perito existiría una sobreposición entre ambos lotes, además que los demandantes no han acreditado con certeza los limites exactos donde se encuentra emplazado su lote de terreno. Más adelante el A quo señaló también que los demandantes no acreditaron la posesión en la que estaban y la desposesión sufrida
Sobre este punto, debe decirse que el art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación entonces, es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular, esta disposición legal permite entonces que la acción de reivindicación debe ser ejercida por el propietario que ha perdido la posesión, siendo este el que posee la legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria, para lograr conforme expresa el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
Así también el art. 1453 del Código Civil expresa que para reivindicar la cosa debe acreditarse el derecho de propiedad, derecho real que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Código Sustantivo Civil y que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Entendimiento que ya fue expresado en fallos anteriores por la Corte Suprema de Justicia, compartido por este Tribunal, concluyéndose que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no resulta necesario que el titular del inmueble cuya reivindicación pretende, deba haber estado en posesión física del inmueble, pues su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad.
En la litis, el auto de vista recurrido, en lo que a la acción principal se refiere, con el argumento principal que los demandantes no individualizaron de forma ciertas el inmueble que pretenden reivindicar de la demandada, hecho que determinó se declare improbada la demanda confirmó la resolución del a quo, que declaró improbada la demanda de reivindicación, mientras que el juez que sentenció la causa, no dio lugar a la acción reivindicatoria, porque a juicio suyo, pese a que por las pruebas acompañadas por ambas partes, los planos referenciales y el informe pericial de fs. 390 a 399, se encontraba acreditado y sin lugar a dudas que ambos lotes de terrenos son diferentes en todos los aspectos, puesto que tienen superficies diferentes, el de los demandantes de 1.811,13 ms2, y el lote de la demandada tiene una superficie de 18.118,65 ms2, tienen tradiciones diferentes, además que sus límites no coinciden y con probabilidad de que ambos lotes sean colindantes en el lado norte y sud, y que a criterio del perito existiría una sobreposición entre ambos lotes, además que los demandantes no han acreditado con certeza los limites exactos donde se encuentra emplazado su lote de terreno. Más adelante el A quo señaló también que los demandantes no acreditaron la posesión en la que estaban y la desposesión sufrida
- presuntos interesados y
- CONSIDERANDO I
- a) La sentencia no puede ser declarada nula por no consignar la fecha de su
- 3
- CONSIDERANDO II
- Mediante memorial de fs
- 2
- 4
- 6
- 7
- Continúa el recurso de casación denunciando varios agravios, todos confluyentes en indicar que el auto
- Solicitan se case el auto de vista recurrido y se declare conforme a ley probada
- Añadió que el auto de vista viola el art
- El auto de vista transgrede el derecho a la propiedad privada previsto en el art
- El auto de vista interpreta erróneamente el Auto Supremo N° 193/2012 que para un caso
- El auto de vista aplicó indebidamente la ley, al no anular la sentencia que es
- El auto de vista recurrido, violó el principio del debido proceso al no disponer la
- El auto de vista es violatorio del debido proceso en vista que aplicó erróneamente el
- Finalmente, denunció que existió tramitación desigual del proceso judicial, en vista que la parte demandada
- De la respuesta al recurso
- Notificada la demandada con el decreto de “traslado” a ambos recursos de casación, conforme consta
- CONSIDERANDO III
- III.2. De las nulidades procesales
- La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia
- Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por los demandantes, dentro del
- En la litis, el auto de vista recurrido, en lo que a la acción principal
- De ambas resoluciones de los jueces de grado, se extrae sin ninguna duda que los
- Ahora bien, los demandantes acreditan que el lote de terreno, objeto del proceso, sito en
- Más adelante el mismo informe indica: “Que en relación al lote motivo de autos se
- El informe pericial refiere que existe una construcción habitada por la demandada y que se
- De lo precedentemente expuesto y de la previsión contenida en el art
- Por ello, no resulta evidente la transgresión acusada, no pudiendo concederse razón a los recurrentes
- En relación a que el, auto de vista transgrede el derecho a la propiedad privada
- A cerca de que el auto de vista interpreta erróneamente el Auto Supremo N°
- Similar razonamiento es aplicado a la denuncia de transgresión de los arts
- En cuanto a la denuncia que el auto de vista es violatorio del debido proceso
- En relación a la transgresión del derecho al debido proceso, a la defensa y a
- Sobre la acusada falta de valoración de la prueba admitida en juicio, sobre todo de
- En relación a la respuesta al recurso
- No existió respuesta, por lo que nada hay que decir
- Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
