Auto Supremo AS/0869/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0869/2019

Fecha: 30-Ago-2019

Similar razonamiento es aplicado a la denuncia de transgresión de los arts

Sobre la supuesta aplicación indebida de la ley al no anular la sentencia que es nula de pleno derecho al haber omitido consignar lugar y fecha de su pronunciamiento, aspecto que impide saber a ciencia cierta desde cuando corre el plazo para formular el recurso de apelación contra la sentencia, resultando ilegal el auto de complementación pronunciado por el juez que dictó sentencia en vista que no cometió solo un error material, por lo que no podía invocarse el art. 226.II del Código Procesal Civil, por cuanto la autoridad no tenía la facultad de subsanar omisiones de oficio, activándose esta facultad del juez únicamente a solicitud de parte, debe entenderse que conforme se ha establecido en el apartado III.2. de la presente resolución, con la nueva visión de la administración de justicia, la nulidad constituye la excepción a la regla, es decir que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso. En autos, el hecho que el a quo no consignó fecha de la sentencia, efectivamente constituye un yerro del juzgador que fue subsanado con el pronunciamiento del Auto Complementario a fs. 415, estando el A quo facultado para tal actuado por mandato del art. 226.II del Código Procesal Civil, pues la falta de fecha de la resolución constituye un error material que no afecta al fondo de la decisión. Así entendió el Tribunal de alzada cuando en relación a este punto indicó: “Corresponde aclarar que esta omisión fue oportunamente subsanada por la jueza de primera instancia, quién advertida de la ausencia de la fecha en la que dictó su fallo emitió de oficio el Auto de Enmienda y Complementación a la sentencia de fecha 19 de junio de 2017 (…)”. En consecuencia, no es evidente la afirmación de los recurrentes
Respecto a que el auto de vista recurrido, violó el principio del debido proceso al no disponer la nulidad de los autos dictados dentro de las múltiples audiencias preliminares y complementarias que pueden ser prorrogadas por una sola vez conforme a los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil, habiendo sido aquellas audiencias dilatorias e innecesarias, dándole el juez oportunidad a la demandada a “fabricar” pruebas a su favor, este Tribunal expresa que tal afirmación resulta hasta temeraria, haciendo alusión a una posible parcialización del juzgador a favor de la demandada. En realidad, el juzgador de primer grado posee la obligación de recibir y producir cuanta prueba sea necesaria para arribar a la verdad de los hechos. En la litis, efectivamente la audiencia complementaria fue deferida a una próxima en varias oportunidades, más ello se debió a la inconcurrencia de los peritos designados por la A quo, informe sin el cual ni podía pronunciarse resolución alguna, por ello, estos señalamiento sucesivos de audiencias complementarias, no pueden ser invocados como causales de nulidad, máxime si existe una disposición legal como es el art. 368.IV del Adjetivo Civil, que dispone que en audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba, entonces no puede otorgarse razón a los recurrentes.
Similar razonamiento es aplicado a la denuncia de transgresión de los arts. 365.II y 358.II del Código Procesal Civil en vista que no declaró la nulidad de los autos interlocutorios dictados dentro de las audiencias innecesaria y dilatorias que buscaban que la demandada “fabrique” pruebas, habida cuenta que no existe nulidad por nulidad, y ésta debe estar debidamente especificada en la ley, adicionalmente el juzgador, tiene la potestad de convocar las audiencias que fueren necesarias y pronunciar en ellas las resoluciones que considere pertinentes a efecto de la averiguación de los hechos antes de llegar a la convicción de la verdad para sentenciar la causa