Conforme se tiene de la prueba de descargo, las vacaciones fueron canceladas en su totalidad
ii) Con relación a la condenación por domingos y feriados y por recargos nocturnos.
El cálculo de la liquidación por concepto de trabajos en días domingos, feriados y recargos nocturnos, debió realizarse en base al monto equivalente a su haber básico, en este caso, con el salario mínimo nacional establecido para cada gestión, no así con el monto del promedio indemnizable, que es irreal, inflado y absurdo.
No obstante haberse cancelado los referidos domingos, feriados y recargos nocturnos con el reconocimiento de días adicionales de trabajo, la liquidación por dichos montos elaborados por el informe pericial, copiado por la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista, es errónea y debe ser revisada.
iii) Con relación al pago del aguinaldo indebidamente condenado al pago doble
Los aguinaldos fueron oportunamente cancelados en su integridad, como consta en las pruebas del proceso, no existe pago pendiente y lo determinado en Sentencia, no tiene justificación legal, debido a que se obtuvo un promedio indemnizable irreal y en cuya base se efectuó un reajuste. Siendo ASSANA una entidad del Estado, y el actor un servidor público, no corresponde la condenación con el pago doble del aguinaldo, contraviniendo de esta manera, la línea jurisprudencial que no reconoce para los servidores públicos, el pago del doble aguinaldo (Auto Supremo N° 45 de 8 de abril de “1983”)
iv) Con relación a la condenación por vacaciones
Conforme se tiene de la prueba de descargo, las vacaciones fueron canceladas en su totalidad a tiempo del pago de beneficios sociales, e ignorando los alcances de la prescripción y bajo un promedio indemnizable real, condenaron al pago de derechos inexistentes. Para la compensación en dinero por las vacaciones no utilizadas, es considerado únicamente el haber básico y no el promedio indemnizable, así se canceló junto a la liquidación de beneficios sociales
El cálculo de la liquidación por concepto de trabajos en días domingos, feriados y recargos nocturnos, debió realizarse en base al monto equivalente a su haber básico, en este caso, con el salario mínimo nacional establecido para cada gestión, no así con el monto del promedio indemnizable, que es irreal, inflado y absurdo.
No obstante haberse cancelado los referidos domingos, feriados y recargos nocturnos con el reconocimiento de días adicionales de trabajo, la liquidación por dichos montos elaborados por el informe pericial, copiado por la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista, es errónea y debe ser revisada.
iii) Con relación al pago del aguinaldo indebidamente condenado al pago doble
Los aguinaldos fueron oportunamente cancelados en su integridad, como consta en las pruebas del proceso, no existe pago pendiente y lo determinado en Sentencia, no tiene justificación legal, debido a que se obtuvo un promedio indemnizable irreal y en cuya base se efectuó un reajuste. Siendo ASSANA una entidad del Estado, y el actor un servidor público, no corresponde la condenación con el pago doble del aguinaldo, contraviniendo de esta manera, la línea jurisprudencial que no reconoce para los servidores públicos, el pago del doble aguinaldo (Auto Supremo N° 45 de 8 de abril de “1983”)
iv) Con relación a la condenación por vacaciones
Conforme se tiene de la prueba de descargo, las vacaciones fueron canceladas en su totalidad a tiempo del pago de beneficios sociales, e ignorando los alcances de la prescripción y bajo un promedio indemnizable real, condenaron al pago de derechos inexistentes. Para la compensación en dinero por las vacaciones no utilizadas, es considerado únicamente el haber básico y no el promedio indemnizable, así se canceló junto a la liquidación de beneficios sociales
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa
- La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en
- La normativa señalada, dispone que el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el
- 4) Vulneración de los principios laborales
- Se vulneró lo dispuesto en el art
- La modalidad de cálculo efectuado por el perito de oficio, adolece de muchas deficiencias y
- Otro aspecto, está referido al monto salarial considerado para el pago de los días domingos
- Conforme se tiene de la prueba de descargo, las vacaciones fueron canceladas en su totalidad
- En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática
- a) En cuanto a la casación en el fondo
- Así, para constatar si lo precedentemente señalado es evidente o no, corresponde revisar inicialmente, el
- Seguidamente refirió que, conforme al análisis efectuado, a lo instruido en la Resolución de fs
- Lo anterior, denota la falta de veracidad de las afirmaciones de la entidad recurrente, al
- En relación con las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable está
- En ese sentido, el informe pericial aclara en la página 115, que para el salario
- 2) La entidad recurrente, acusa a la vulneración de la RM N° 632, en sentido
- Al respecto, evidentemente el artículo tercero de la RM 632, invocado como vulnerada, establece que
- La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho
- En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad
- 4) En cuanto a la vulneración del principio intervencionista, de primacía de la realidad y
- Idéntico escenario se observa respecto a las vacaciones, respecto a las cuales señala que de
- De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
