Idéntico escenario se observa respecto a las vacaciones, respecto a las cuales señala que de
b) Sobre la casación en la forma
Inicialmente, es necesario referir que, de la lectura del recurso de casación en la forma, se observa que este, no contiene elementos que hacen a esta modalidad de recurso, por lo que cabe recordarle a la entidad recurrente, que este medio de impugnación, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo, busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en estos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y el de casación en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el Tribunal de alzada. De ahí que, la empresa demandante se equivoca al acusar la no correspondencia del pago del aguinaldo y de las vacaciones, dentro del recurso de casación en la forma, cuando claramente, son cuestiones que deben ser reclamadas en el recurso de casación de fondo; sin embargo, en aplicación del acceso a la justicia, despojándola de ritualismos, y dar respuesta a todos los extremos que motivaron la interposición del presente recurso, soslayando el error advertido, corresponde otorgar un pronunciamiento sobre los mismos, en la medida que hayan sido expuestos dichos argumentos.
Así, respecto al informe pericial y lo acusado en torno a él, ya se hizo referencia en el análisis contenido en el recurso de casación en el fondo, por lo que, ya no corresponde redundar al respecto.
Por otro lado, en cuanto al pago doble del agüinado, se observa que la parte recurrente incurre en falta de precisión, al referir simplemente que estos ya fueron cancelados en su integridad y hasta el último día de trabajo “…como cursa en las pruebas del proceso…” (sic), y que no existiría ninguno pendiente de pago; sin tomar en cuenta la obligación que tiene de fundamentar y sustentar sus afirmaciones y pretensiones, dado que no resulta suficiente, señalar que el referido beneficio fue cancelado, sin demostrar de manera efectiva y con prueba contundente que lo afirmado corresponde a la realidad de los hechos.
El art. 51 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público de 22 de octubre de 1999, en su art. 51, reconoce el derecho de los funcionarios públicos a la precepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes.
La ley de 18 de diciembre de 1944, establece que toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 de días de salario respectivamente como aguinaldo de navidad antes del 25 de diciembre de cada ano; previendo en el artículo siguiente, que la transgresión o incumplimiento la misma, será penada con el pago doble de las obligaciones antes referidas.
En ese entendido, al no haber una disposición en contrario, se entiende que ante el incumplimiento del pago del aguinaldo, sin importar que se trate de funcionario público o no, genera como sanción el pago doble del mismo; en consecuencia, lo afirmado por la empresa recurrente en sentido que al ser el trabajador funcionario público, no goza del pago doble de aguinaldo, carece de sustento, por cuanto, no existe normativa que respalde lo afirmado, consiguientemente, corresponde confirmar lo determinado en la Resolución impugnada.
Idéntico escenario se observa respecto a las vacaciones, respecto a las cuales señala que de acuerdo a la prueba de descargo –sin mencionar a cuales se refiere-, estas fueron canceladas en su totalidad a tiempo del pago de sus beneficios sociales, y que si bien, de acuerdo a lo observado en el finiquito de fs. 4 vta., estas fueron pagadas en un monto correspondiente a 60 días, sin embargo, de acuerdo a lo establecido precedentemente, estas fueron calculadas en base a un salario incorrecto, habiendo sido corregido dicho extremo y ratificado correctamente en alzada
Inicialmente, es necesario referir que, de la lectura del recurso de casación en la forma, se observa que este, no contiene elementos que hacen a esta modalidad de recurso, por lo que cabe recordarle a la entidad recurrente, que este medio de impugnación, dependiendo de si es planteado en la forma o en el fondo, persigue finalidades distintas; así, el recurso de casación en el fondo, busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en estos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente, o cuando para arribar a la conclusión fáctica, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y el de casación en la forma, cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso; casos en los que el Tribunal de casación examina y juzga tanto las cuestiones in iudicando como in procedendo para casar o anular la resolución o el proceso; en el primer caso, fallando en lo principal del litigio y, en el segundo, anulando el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el Tribunal de alzada. De ahí que, la empresa demandante se equivoca al acusar la no correspondencia del pago del aguinaldo y de las vacaciones, dentro del recurso de casación en la forma, cuando claramente, son cuestiones que deben ser reclamadas en el recurso de casación de fondo; sin embargo, en aplicación del acceso a la justicia, despojándola de ritualismos, y dar respuesta a todos los extremos que motivaron la interposición del presente recurso, soslayando el error advertido, corresponde otorgar un pronunciamiento sobre los mismos, en la medida que hayan sido expuestos dichos argumentos.
Así, respecto al informe pericial y lo acusado en torno a él, ya se hizo referencia en el análisis contenido en el recurso de casación en el fondo, por lo que, ya no corresponde redundar al respecto.
Por otro lado, en cuanto al pago doble del agüinado, se observa que la parte recurrente incurre en falta de precisión, al referir simplemente que estos ya fueron cancelados en su integridad y hasta el último día de trabajo “…como cursa en las pruebas del proceso…” (sic), y que no existiría ninguno pendiente de pago; sin tomar en cuenta la obligación que tiene de fundamentar y sustentar sus afirmaciones y pretensiones, dado que no resulta suficiente, señalar que el referido beneficio fue cancelado, sin demostrar de manera efectiva y con prueba contundente que lo afirmado corresponde a la realidad de los hechos.
El art. 51 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público de 22 de octubre de 1999, en su art. 51, reconoce el derecho de los funcionarios públicos a la precepción de un aguinaldo de navidad equivalente a un salario mensual o duodécimas correspondientes.
La ley de 18 de diciembre de 1944, establece que toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 de días de salario respectivamente como aguinaldo de navidad antes del 25 de diciembre de cada ano; previendo en el artículo siguiente, que la transgresión o incumplimiento la misma, será penada con el pago doble de las obligaciones antes referidas.
En ese entendido, al no haber una disposición en contrario, se entiende que ante el incumplimiento del pago del aguinaldo, sin importar que se trate de funcionario público o no, genera como sanción el pago doble del mismo; en consecuencia, lo afirmado por la empresa recurrente en sentido que al ser el trabajador funcionario público, no goza del pago doble de aguinaldo, carece de sustento, por cuanto, no existe normativa que respalde lo afirmado, consiguientemente, corresponde confirmar lo determinado en la Resolución impugnada.
Idéntico escenario se observa respecto a las vacaciones, respecto a las cuales señala que de acuerdo a la prueba de descargo –sin mencionar a cuales se refiere-, estas fueron canceladas en su totalidad a tiempo del pago de sus beneficios sociales, y que si bien, de acuerdo a lo observado en el finiquito de fs. 4 vta., estas fueron pagadas en un monto correspondiente a 60 días, sin embargo, de acuerdo a lo establecido precedentemente, estas fueron calculadas en base a un salario incorrecto, habiendo sido corregido dicho extremo y ratificado correctamente en alzada
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa
- La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en
- La normativa señalada, dispone que el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el
- 4) Vulneración de los principios laborales
- Se vulneró lo dispuesto en el art
- La modalidad de cálculo efectuado por el perito de oficio, adolece de muchas deficiencias y
- Otro aspecto, está referido al monto salarial considerado para el pago de los días domingos
- Conforme se tiene de la prueba de descargo, las vacaciones fueron canceladas en su totalidad
- En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática
- a) En cuanto a la casación en el fondo
- Así, para constatar si lo precedentemente señalado es evidente o no, corresponde revisar inicialmente, el
- Seguidamente refirió que, conforme al análisis efectuado, a lo instruido en la Resolución de fs
- Lo anterior, denota la falta de veracidad de las afirmaciones de la entidad recurrente, al
- En relación con las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable está
- En ese sentido, el informe pericial aclara en la página 115, que para el salario
- 2) La entidad recurrente, acusa a la vulneración de la RM N° 632, en sentido
- Al respecto, evidentemente el artículo tercero de la RM 632, invocado como vulnerada, establece que
- La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho
- En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad
- 4) En cuanto a la vulneración del principio intervencionista, de primacía de la realidad y
- Idéntico escenario se observa respecto a las vacaciones, respecto a las cuales señala que de
- De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
