La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en
Argumentos del recurso de casación
La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en los siguientes argumentos:
a) Casación en el fondo
1) Violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 23 del Decreto Supremo (DS) N° 3691 de 3 de abril de 1954, con relación al pago por trabajos en días domingos y feriados.
El Auto de Vista recurrido, de forma parcializada e indebida, dispuso el pago de días domingos y feriados que no corresponden, al haber sido estos cancelados de manera oportuna, conforme evidencian las planillas de pagos que reflejan la cancelación de algunos meses por 36, 37, 38 días y más, por su condición de personal jornalero; lo que implica que se efectuaron pagos adicionales con días adicionales en el mes, que no pueden ser desconocidos como de manera negligente se hizo en el informe pericial, consiguientemente en la Sentencia y el Auto de Vista, condenándole a pagar nuevamente por los días domingos y feriados ya pagados y por el resto de domingos y feriados del año calendario, que no fueron trabajados por el actor; error que nace del informe pericial, en que se contabilizaron todos los domingos y feriados del año, sin discriminar ningún pago realizado; agravando la situación aún más, al haber dispuesto los recargos nocturnos, causando con ello, un daño económico al Estado.
La Sentencia como el Auto de Vista, conforme a los presupuestos legales establecidos por los arts. 23 del DS. 3691 y 55 de la LGT, debieron disponer que por los días domingos no pagados, se proceda al pago doble, y que, sumados al salario mensual, cumpliría el presupuesto del pago triple dispuesto en la normativa señalada; cómputo similar correspondería por los días feriados.
Respecto al pago por recargos nocturnos, de acuerdo a la planilla de pagos, estas contabilizan solamente los días lunes a sábado, lo que equivale a que, el salario mensual simplemente es de 23, 24 o 25 días al mes, sin contar los días domingos, feriados y recargos nocturnos; sin embargo, las planillas acreditan que se cancelaron días adicionales precisamente porque se reconoció por pago de domingos, feriados y recargos nocturnos; prueba de ello es que algunos meses, los días cancelados según planillas, asciende hasta 43 días; aspectos que no fueron considerados en Sentencia, pretendiendo que se vuelva a cancelar estos conceptos que fueron oportunamente cancelados; además por los periodos 2007 y 2008 que ya están prescritos.
2) Violación de la Resolución Ministerial (RM) N° 632 de 7 de diciembre de 2007
La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en los siguientes argumentos:
a) Casación en el fondo
1) Violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 23 del Decreto Supremo (DS) N° 3691 de 3 de abril de 1954, con relación al pago por trabajos en días domingos y feriados.
El Auto de Vista recurrido, de forma parcializada e indebida, dispuso el pago de días domingos y feriados que no corresponden, al haber sido estos cancelados de manera oportuna, conforme evidencian las planillas de pagos que reflejan la cancelación de algunos meses por 36, 37, 38 días y más, por su condición de personal jornalero; lo que implica que se efectuaron pagos adicionales con días adicionales en el mes, que no pueden ser desconocidos como de manera negligente se hizo en el informe pericial, consiguientemente en la Sentencia y el Auto de Vista, condenándole a pagar nuevamente por los días domingos y feriados ya pagados y por el resto de domingos y feriados del año calendario, que no fueron trabajados por el actor; error que nace del informe pericial, en que se contabilizaron todos los domingos y feriados del año, sin discriminar ningún pago realizado; agravando la situación aún más, al haber dispuesto los recargos nocturnos, causando con ello, un daño económico al Estado.
La Sentencia como el Auto de Vista, conforme a los presupuestos legales establecidos por los arts. 23 del DS. 3691 y 55 de la LGT, debieron disponer que por los días domingos no pagados, se proceda al pago doble, y que, sumados al salario mensual, cumpliría el presupuesto del pago triple dispuesto en la normativa señalada; cómputo similar correspondería por los días feriados.
Respecto al pago por recargos nocturnos, de acuerdo a la planilla de pagos, estas contabilizan solamente los días lunes a sábado, lo que equivale a que, el salario mensual simplemente es de 23, 24 o 25 días al mes, sin contar los días domingos, feriados y recargos nocturnos; sin embargo, las planillas acreditan que se cancelaron días adicionales precisamente porque se reconoció por pago de domingos, feriados y recargos nocturnos; prueba de ello es que algunos meses, los días cancelados según planillas, asciende hasta 43 días; aspectos que no fueron considerados en Sentencia, pretendiendo que se vuelva a cancelar estos conceptos que fueron oportunamente cancelados; además por los periodos 2007 y 2008 que ya están prescritos.
2) Violación de la Resolución Ministerial (RM) N° 632 de 7 de diciembre de 2007
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa
- La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en
- La normativa señalada, dispone que el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el
- 4) Vulneración de los principios laborales
- Se vulneró lo dispuesto en el art
- La modalidad de cálculo efectuado por el perito de oficio, adolece de muchas deficiencias y
- Otro aspecto, está referido al monto salarial considerado para el pago de los días domingos
- Conforme se tiene de la prueba de descargo, las vacaciones fueron canceladas en su totalidad
- En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática
- a) En cuanto a la casación en el fondo
- Así, para constatar si lo precedentemente señalado es evidente o no, corresponde revisar inicialmente, el
- Seguidamente refirió que, conforme al análisis efectuado, a lo instruido en la Resolución de fs
- Lo anterior, denota la falta de veracidad de las afirmaciones de la entidad recurrente, al
- En relación con las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable está
- En ese sentido, el informe pericial aclara en la página 115, que para el salario
- 2) La entidad recurrente, acusa a la vulneración de la RM N° 632, en sentido
- Al respecto, evidentemente el artículo tercero de la RM 632, invocado como vulnerada, establece que
- La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho
- En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad
- 4) En cuanto a la vulneración del principio intervencionista, de primacía de la realidad y
- Idéntico escenario se observa respecto a las vacaciones, respecto a las cuales señala que de
- De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
