En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad
Por otro lado, el art. 48-IV de la CPE, dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”,
En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar a ASSANA, el 1 de diciembre de 2000 hasta el 7 de junio de 2013, y es recién concluida la relación laboral, que demandó el reintegro de sus beneficios sociales, con exactitud el 11 de julio del señalado año; al respecto, la Sentencia declaró probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada –confirmada en alzada-, determinando que los derechos emergentes del 1 de diciembre del 2000 al 6 de febrero de 2007, prescribieron, en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, siendo imprescriptibles los derechos y acciones a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009.
En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, entre otros, de ninguna manera se aplicó retroactivamente dicha norma, sino simplemente se aplicó el precepto constitucional citado; siendo impertinente referir que la demanda hubiera sido planteada cuatro años después de la promulgación de la Carta Magna, aspecto que no tiene relevancia alguna frente a la disposición constitucional siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al artículo 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley
En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar a ASSANA, el 1 de diciembre de 2000 hasta el 7 de junio de 2013, y es recién concluida la relación laboral, que demandó el reintegro de sus beneficios sociales, con exactitud el 11 de julio del señalado año; al respecto, la Sentencia declaró probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada –confirmada en alzada-, determinando que los derechos emergentes del 1 de diciembre del 2000 al 6 de febrero de 2007, prescribieron, en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, siendo imprescriptibles los derechos y acciones a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009.
En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, entre otros, de ninguna manera se aplicó retroactivamente dicha norma, sino simplemente se aplicó el precepto constitucional citado; siendo impertinente referir que la demanda hubiera sido planteada cuatro años después de la promulgación de la Carta Magna, aspecto que no tiene relevancia alguna frente a la disposición constitucional siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al artículo 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa
- La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en
- La normativa señalada, dispone que el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el
- 4) Vulneración de los principios laborales
- Se vulneró lo dispuesto en el art
- La modalidad de cálculo efectuado por el perito de oficio, adolece de muchas deficiencias y
- Otro aspecto, está referido al monto salarial considerado para el pago de los días domingos
- Conforme se tiene de la prueba de descargo, las vacaciones fueron canceladas en su totalidad
- En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática
- a) En cuanto a la casación en el fondo
- Así, para constatar si lo precedentemente señalado es evidente o no, corresponde revisar inicialmente, el
- Seguidamente refirió que, conforme al análisis efectuado, a lo instruido en la Resolución de fs
- Lo anterior, denota la falta de veracidad de las afirmaciones de la entidad recurrente, al
- En relación con las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable está
- En ese sentido, el informe pericial aclara en la página 115, que para el salario
- 2) La entidad recurrente, acusa a la vulneración de la RM N° 632, en sentido
- Al respecto, evidentemente el artículo tercero de la RM 632, invocado como vulnerada, establece que
- La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho
- En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad
- 4) En cuanto a la vulneración del principio intervencionista, de primacía de la realidad y
- Idéntico escenario se observa respecto a las vacaciones, respecto a las cuales señala que de
- De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
