Auto Supremo AS/0465/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2019

Fecha: 24-Sep-2019

En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad

Por otro lado, el art. 48-IV de la CPE, dispone: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”,
En ese contexto, según los antecedentes del proceso, el actor ingresó a trabajar a ASSANA, el 1 de diciembre de 2000 hasta el 7 de junio de 2013, y es recién concluida la relación laboral, que demandó el reintegro de sus beneficios sociales, con exactitud el 11 de julio del señalado año; al respecto, la Sentencia declaró probada en parte la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada –confirmada en alzada-, determinando que los derechos emergentes del 1 de diciembre del 2000 al 6 de febrero de 2007, prescribieron, en aplicación de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, siendo imprescriptibles los derechos y acciones a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009.
En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, entre otros, de ninguna manera se aplicó retroactivamente dicha norma, sino simplemente se aplicó el precepto constitucional citado; siendo impertinente referir que la demanda hubiera sido planteada cuatro años después de la promulgación de la Carta Magna, aspecto que no tiene relevancia alguna frente a la disposición constitucional siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al artículo 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley