De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de
Como corolario, cabe mencionar que, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce en su art. 46, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración, salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia, una existencia digna; asimismo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, y refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48.II de la C.P.E. velando por el cumplimiento de los mismos a través del Órgano Judicial y una auténtica tutela del trabajador, estableciendo que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Bajo ese marco constitucional, siendo evidente el carácter proteccionista del Estado en favor del trabajador por considerarlo motor del desarrollo de la sociedad, reconociendo y precautelando el respeto y vigencia de sus derechos, resulta un desacierto de parte de la institución demandada, primero, pretender desconocer los derechos del trabajador emergentes de la relación laboral, y segundo, señalar que el pago de aquellos implicaría un daño económico al Estado, siendo esta afirmación totalmente contraria a las normas constitucionales citadas precedentemente, que más bien tienen como fin la protección del trabajador y sus derechos, de situaciones que pretendan desconocerlos. En ese sentido, la entidad recurrente, tenía la obligación constitucional de reconocer los beneficios reclamados y maliciosamente no pagados, o cancelados de forma equivocada, que desde ningún punto de vista constituyen daño económico al Estado, sino simple y llanamente, el cumplimiento de preceptos legales y constitucionales.
De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de cara a lo planteado en el recurso de casación, no existió por parte del Tribunal de apelación, las violaciones acusadas; de lo que se concluye que la decisión asumida de confirmar la Sentencia, es correcta y mantener firme la disposición de pago de beneficios sociales al trabajador demandante, con la variante efectuada, advirtiéndose contrariamente a lo manifestado en casación, que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de cara a lo planteado en el recurso de casación, no existió por parte del Tribunal de apelación, las violaciones acusadas; de lo que se concluye que la decisión asumida de confirmar la Sentencia, es correcta y mantener firme la disposición de pago de beneficios sociales al trabajador demandante, con la variante efectuada, advirtiéndose contrariamente a lo manifestado en casación, que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En grado de apelación deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa
- La empresa recurrente, por intermedio de su representante legal, funda su recurso de casación, en
- La normativa señalada, dispone que el Certificado de Calificación de Años de Servicio, es el
- 4) Vulneración de los principios laborales
- Se vulneró lo dispuesto en el art
- La modalidad de cálculo efectuado por el perito de oficio, adolece de muchas deficiencias y
- Otro aspecto, está referido al monto salarial considerado para el pago de los días domingos
- Conforme se tiene de la prueba de descargo, las vacaciones fueron canceladas en su totalidad
- En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática
- a) En cuanto a la casación en el fondo
- Así, para constatar si lo precedentemente señalado es evidente o no, corresponde revisar inicialmente, el
- Seguidamente refirió que, conforme al análisis efectuado, a lo instruido en la Resolución de fs
- Lo anterior, denota la falta de veracidad de las afirmaciones de la entidad recurrente, al
- En relación con las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable está
- En ese sentido, el informe pericial aclara en la página 115, que para el salario
- 2) La entidad recurrente, acusa a la vulneración de la RM N° 632, en sentido
- Al respecto, evidentemente el artículo tercero de la RM 632, invocado como vulnerada, establece que
- La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho
- En ese entendido, siendo la propia Constitución Política del Estado que establece taxativamente la imprescriptibilidad
- 4) En cuanto a la vulneración del principio intervencionista, de primacía de la realidad y
- Idéntico escenario se observa respecto a las vacaciones, respecto a las cuales señala que de
- De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
