Empero cabe tomar en cuenta, que el hecho de que este Tribunal haya acogido el
En cambio, la donación constituye un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, caracterizándose así por dos elementos esenciales, cuales son, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante; a lo que debe agregarse la solemnidad que reviste, el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante documento público conforme determinan los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil.
Entonces, la distinción de estos dos contratos, se encuentra en los requisitos de formación que deben cumplir para su validez, pues la donación para su validez necesariamente debe cumplir con las formalidades previstas en los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil, en cambio respecto al anticipo de legítima, nuestro ordenamiento jurídico no establece que este deba ser celebrado a través de documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades; consiguientemente, cuando un anticipo de legítima no sea celebrado en virtud a las exigencias previstas en los referidos preceptos normativos (arts. 491 núm. 1) y 667 del CC), no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
De ahí que en el presente caso, no correspondía acoger la demanda de nulidad impetrada por el demandado, mucho menos cuando este no contaba con la legitimación para activar dicha acción, razón por la cual corresponde revocar la decisión impugnada y acoger el reclamo concerniente a la indebida interpretación e indebida aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del Código Civil, pues es evidente que el Tribunal de apelación a incurrido en tal error, lo que implica señalar que este Tribunal no se ha alejado de los precedentes jurisprudenciales descritos por el recurrente, no correspondiendo por ello, mayores consideraciones al respecto.
Empero cabe tomar en cuenta, que el hecho de que este Tribunal haya acogido el reclamo de referencia, no implica que se haya dado curso a los reclamos expuestos en los puntos 2), 3), 4) y 5) del recurso de casación, donde el recurrente acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, testifical, pericial, juramento de posiciones e inspección judicial en sentido de que estas pruebas demuestran el derecho propietario del demandante sobre el predio en debate, ya que como se tiene dicho el Tribunal de garantías únicamente ha establecido la incongruencia omisiva del reclamo expuesto en los puntos 6) y 7) vinculados a la indebida interpretación e indebida aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del Código Civil, respecto a los cuales ya se emitido pronunciamiento
Entonces, la distinción de estos dos contratos, se encuentra en los requisitos de formación que deben cumplir para su validez, pues la donación para su validez necesariamente debe cumplir con las formalidades previstas en los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil, en cambio respecto al anticipo de legítima, nuestro ordenamiento jurídico no establece que este deba ser celebrado a través de documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades; consiguientemente, cuando un anticipo de legítima no sea celebrado en virtud a las exigencias previstas en los referidos preceptos normativos (arts. 491 núm. 1) y 667 del CC), no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
De ahí que en el presente caso, no correspondía acoger la demanda de nulidad impetrada por el demandado, mucho menos cuando este no contaba con la legitimación para activar dicha acción, razón por la cual corresponde revocar la decisión impugnada y acoger el reclamo concerniente a la indebida interpretación e indebida aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del Código Civil, pues es evidente que el Tribunal de apelación a incurrido en tal error, lo que implica señalar que este Tribunal no se ha alejado de los precedentes jurisprudenciales descritos por el recurrente, no correspondiendo por ello, mayores consideraciones al respecto.
Empero cabe tomar en cuenta, que el hecho de que este Tribunal haya acogido el reclamo de referencia, no implica que se haya dado curso a los reclamos expuestos en los puntos 2), 3), 4) y 5) del recurso de casación, donde el recurrente acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, testifical, pericial, juramento de posiciones e inspección judicial en sentido de que estas pruebas demuestran el derecho propietario del demandante sobre el predio en debate, ya que como se tiene dicho el Tribunal de garantías únicamente ha establecido la incongruencia omisiva del reclamo expuesto en los puntos 6) y 7) vinculados a la indebida interpretación e indebida aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del Código Civil, respecto a los cuales ya se emitido pronunciamiento
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Adhemar Rojas Prada a través de
- Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs
- Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional, la cual
- CONSIDERANDO II
- 3
- 6
- 7
- Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- 4
- 5
- En base a estos y otros argumentos termina concluyendo que los razonamientos del recurso de
- Precisa que el Auto Supremo Nº 462/2019 de 02 de mayo carece de fundamentación y
- En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales enfatiza la incongruencia omisiva del Auto Supremo
- Disponiendo en ese sentido, conceder la tutela solicitada, únicamente respecto al reclamo recursivo referente a
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. Sobre la reivindicación
- El art
- En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que
- Conforme a lo señalado podemos advertir que el art
- III.4. Del anticipo de legítima
- Al respecto el Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, refirió lo siguiente: “De
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a lo descrito el A
- III.5. De la legitimación
- En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación conforme a la doctrina se
- Es decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, que el mundo litigante generalmente
- CONSIDERANDO IV
- Entonces, tomando en cuenta que el referido auto constitucional, concedió la tutela únicamente en cuanto
- En ese contexto, de la lectura de lo expuesto en los puntos 6) y 7)
- Entonces tener legitimación en la causa consiste en ser el sujeto, que de acuerdo a
- Expuesta esta pretensión, el Tribunal de alzada, a través de la resolución impugnada acoge la
- Ello se debe esencialmente a que de acuerdo al informe pericial de oficio, que cursa
- Tampoco le acredita ningún derecho, el hecho de haber adquirido la posesión del predio de
- De ahí que en el presente caso, no se puede apreciar que el reconvencionista tenga
- Por otra parte, en lo que respecta al segundo argumento del reclamo descrito, el recurrente
- Al respecto, cabe señalar que lo manifestado por el recurrente, resulta evidente, pues ciertamente el
- Esta conclusión encuentra asidero en el fundamento doctrinal expuesto en el acápite III
- Empero cabe tomar en cuenta, que el hecho de que este Tribunal haya acogido el
- Lo manifestado se hace evidente cuando nos detenemos a analizar el título de propiedad con
- Se entiende que el actor asume que el predio motivo de litis es de su
- De manera que en este caso el único documento que en realidad podría haber acreditado
- Todo ello implica que en este proceso el actor tampoco demostró ser propietario del inmueble
- Finalmente, y amanera de continuar reiterando las consideraciones que no fueron revocadas por el Tribunal
- Al respecto, este Tribunal, tomando en cuenta que el recurrente observa la incongruencia omisiva del
- En ese entendido, de la revisión de la resolución objetada, es decir del Auto de
- De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 3) y 5),
- Al respecto, tomar en cuenta que de acuerdo el nuevo modelo constitucional de última generación,
- Finalmente, en lo concerniente a los argumentos expuestos en los puntos 2) y 4), cabe
- En ese entendido, por todo lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la resolución emitida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
