Auto Supremo AS/0974/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Empero cabe tomar en cuenta, que el hecho de que este Tribunal haya acogido el

En cambio, la donación constituye un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, caracterizándose así por dos elementos esenciales, cuales son, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante; a lo que debe agregarse la solemnidad que reviste, el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante documento público conforme determinan los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil.
Entonces, la distinción de estos dos contratos, se encuentra en los requisitos de formación que deben cumplir para su validez, pues la donación para su validez necesariamente debe cumplir con las formalidades previstas en los arts. 491 núm. 1) y 667 del Código Civil, en cambio respecto al anticipo de legítima, nuestro ordenamiento jurídico no establece que este deba ser celebrado a través de documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades; consiguientemente, cuando un anticipo de legítima no sea celebrado en virtud a las exigencias previstas en los referidos preceptos normativos (arts. 491 núm. 1) y 667 del CC), no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima.
De ahí que en el presente caso, no correspondía acoger la demanda de nulidad impetrada por el demandado, mucho menos cuando este no contaba con la legitimación para activar dicha acción, razón por la cual corresponde revocar la decisión impugnada y acoger el reclamo concerniente a la indebida interpretación e indebida aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del Código Civil, pues es evidente que el Tribunal de apelación a incurrido en tal error, lo que implica señalar que este Tribunal no se ha alejado de los precedentes jurisprudenciales descritos por el recurrente, no correspondiendo por ello, mayores consideraciones al respecto.
Empero cabe tomar en cuenta, que el hecho de que este Tribunal haya acogido el reclamo de referencia, no implica que se haya dado curso a los reclamos expuestos en los puntos 2), 3), 4) y 5) del recurso de casación, donde el recurrente acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, testifical, pericial, juramento de posiciones e inspección judicial en sentido de que estas pruebas demuestran el derecho propietario del demandante sobre el predio en debate, ya que como se tiene dicho el Tribunal de garantías únicamente ha establecido la incongruencia omisiva del reclamo expuesto en los puntos 6) y 7) vinculados a la indebida interpretación e indebida aplicación de los arts. 491.1), 551, 549.1), 667 y 1254 del Código Civil, respecto a los cuales ya se emitido pronunciamiento