Auto Supremo AS/0974/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Tampoco le acredita ningún derecho, el hecho de haber adquirido la posesión del predio de

Lo que quiere decir que, si bien el demandado, de acuerdo a las documentales que cursan de fs. 43 a 45, demuestra ser titular de un inmueble de 5001,28 m2, no señaló en qué parte del ex fundo “El Gallinero o Alto Delicias” se encuentran los referidos 5.001,28 m2 y en consecuencia no demostró que el lote F-3 de 331,41 m2 (objeto de litis), colinde o se encuentre dentro de los límites de dicha propiedad, pues el hecho de haberse declarado heredero del Sr. Néstor Prada Miranda con relación a la causante Dolores Miranda (que en su oportunidad eran los propietarios de todo el fundo “El Gallinero” y de los cuales fueron adjudicados 30.000 m2 en favor de los causantes del actor), no le otorga derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, ello debido a que el folio real a fs. 498 no consigna la superficie sobre la cual ha sido instituida la declaratoria de herederos o las colindancias del inmueble que fuere objeto de sucesión, ya que en este folio real solo se observa un registro sobre una superficie “0” (cero), lo que significa, que si bien el demandado constituye ser heredero de Néstor Prada Miranda, ello no le otorga la legitimación para incoar la acción cuestionada ya que la declaratoria descrita no recae sobre un bien especifico, mucho menos sobre el lote de terreno en cuestión.
Tampoco le acredita ningún derecho, el hecho de haber adquirido la posesión del predio de 2.000 m2 a través del interdicto de adquirir la posesión, cuyos antecedentes cursan de fs. 48 a 58 de obrados, pues dicho trámite fue realizado en función del plano a fs. 49, que como se tiene dicho no cuenta con ninguna aprobación del ente municipal que atestigüe que dicha ubicación es correcta, mucho menos porque a través del referido interdicto lo único que se adquiere es la posesión, mas no la propiedad del inmueble mencionado, lo que hace que el elemento probatorio descrito carezca de valor para acreditar la titularidad del reconvencionista sobre el predio objeto de litis, mucho menos podría ser establecida esta situación por medio de los informes periciales de fs. 488 a 495 y 531 a 555 (que fueron rechazados en primera instancia), ya que estas en realidad permiten advertir que el inmueble del demandado se encontraría ubicado en un extremo que no colinda con el inmueble que es pretendido en esta causa, pues si nos detenemos a revisar el plano graficado a fs. 488 en relación al grafico de fs. 494 y las imágenes 4, 5, 6, 7 y 8 visibles en fs. 538, 539 y 540, podremos advertir que los 5.001,28 m2 correspondientes al folio real a fs. 45, (que en su oportunidad pertenecieron a los hermanos Jaime Adhemar y Ana María Rojas Prada, y que ahora pertenecen únicamente a Jaime Adhemar Rojas Prada en razón de la transferencia de fs. 43 a 44), se encuentran ubicados en un extremo que no colinda con el inmueble en cuestión, y si bien el perito de descargo señala que el demandado, además de los 5.001,28 m2, es titular de 2.000 m2 más (donde se encuentra el inmueble en debate), ello ingresa en contradicción con el título de propiedad del demandado (fs. 45), pues si esa fuera la realidad de este proceso, el demandado debiera ser propietario de más de 7.000 m2 que resultan siendo la sumatoria de los 5.001, 28 m2 consignados en el título de fs. 45 y los 2.000 m2 que le asigna dicho perito, extremo que desde ningún punto de vista puede ser admisible, ya que el título del demandado únicamente hace alusión al derecho propietario de 5.001,28 m2, que como se manifestó, no se tiene claro en qué parte del fundo “El Gallinero o Alto las Delicias” se encuentran ubicados