En virtud a lo descrito el A
Así de esta manera también refiere Pothier que: “…la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento” … Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad”
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legítima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a lo descrito el A.S Nº 119/2017 de 03 de febrero refiere que: “…a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 núm. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima
De lo anterior se establece que al elaborar el contrato de anticipo de legítima con reserva de usufructo por minuta y concluido con reconocimiento de firmas y rúbricas, siendo el mismo confundido con una donación siendo declarado nulo por los de instancia, no correspondía con tal determinación, toda vez que la donación y el anticipo de legitima son dos institutos distintos para su procedencia.”
En virtud a lo descrito el A.S Nº 119/2017 de 03 de febrero refiere que: “…a la cita doctrinaria expuesta supra, resulta pertinente realizar ciertas aclaraciones referidas a la diferenciación que existe entre el anticipo de legitima y la donación, en ese sentido, si bien se dijo que el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha porque no se constituye en un acto de liberalidad que se ajuste a lo previsto en el art. 655 del Sustantivo Civil, empero esta distinción está referida únicamente en cuanto a los requisitos de formación que debe cumplir la donación (art. 667-I el C.C.) y no así el anticipo de legítima, pues nuestro ordenamiento jurídico no establece que este último instituto sea celebrado como un documento público, bastando únicamente el acuerdo de voluntades, consiguientemente cuando un anticipo de legitima no es celebrado en virtud a lo que establece los arts. 491 núm. 1), 667 y 1287 todos del Sustantivo Civil, no corresponde declarar la nulidad de dicho documento, pues dichos requisitos de formación deben ser aplicados específica y únicamente para la donación y no para un anticipo de legítima
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Adhemar Rojas Prada a través de
- Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs
- Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional, la cual
- CONSIDERANDO II
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- 6
- 7
- Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- 4
- 5
- En base a estos y otros argumentos termina concluyendo que los razonamientos del recurso de
- Precisa que el Auto Supremo Nº 462/2019 de 02 de mayo carece de fundamentación y
- En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales enfatiza la incongruencia omisiva del Auto Supremo
- Disponiendo en ese sentido, conceder la tutela solicitada, únicamente respecto al reclamo recursivo referente a
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. Sobre la reivindicación
- El art
- En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que
- Conforme a lo señalado podemos advertir que el art
- III.4. Del anticipo de legítima
- Al respecto el Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, refirió lo siguiente: “De
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a lo descrito el A
- III.5. De la legitimación
- En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación conforme a la doctrina se
- Es decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, que el mundo litigante generalmente
- CONSIDERANDO IV
- Entonces, tomando en cuenta que el referido auto constitucional, concedió la tutela únicamente en cuanto
- En ese contexto, de la lectura de lo expuesto en los puntos 6) y 7)
- Entonces tener legitimación en la causa consiste en ser el sujeto, que de acuerdo a
- Expuesta esta pretensión, el Tribunal de alzada, a través de la resolución impugnada acoge la
- Ello se debe esencialmente a que de acuerdo al informe pericial de oficio, que cursa
- Tampoco le acredita ningún derecho, el hecho de haber adquirido la posesión del predio de
- De ahí que en el presente caso, no se puede apreciar que el reconvencionista tenga
- Por otra parte, en lo que respecta al segundo argumento del reclamo descrito, el recurrente
- Al respecto, cabe señalar que lo manifestado por el recurrente, resulta evidente, pues ciertamente el
- Esta conclusión encuentra asidero en el fundamento doctrinal expuesto en el acápite III
- Empero cabe tomar en cuenta, que el hecho de que este Tribunal haya acogido el
- Lo manifestado se hace evidente cuando nos detenemos a analizar el título de propiedad con
- Se entiende que el actor asume que el predio motivo de litis es de su
- De manera que en este caso el único documento que en realidad podría haber acreditado
- Todo ello implica que en este proceso el actor tampoco demostró ser propietario del inmueble
- Finalmente, y amanera de continuar reiterando las consideraciones que no fueron revocadas por el Tribunal
- Al respecto, este Tribunal, tomando en cuenta que el recurrente observa la incongruencia omisiva del
- En ese entendido, de la revisión de la resolución objetada, es decir del Auto de
- De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 3) y 5),
- Al respecto, tomar en cuenta que de acuerdo el nuevo modelo constitucional de última generación,
- Finalmente, en lo concerniente a los argumentos expuestos en los puntos 2) y 4), cabe
- En ese entendido, por todo lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la resolución emitida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
