Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
Ahora bien el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que cumplan con determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley .
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución
- Proceso: Reivindicación y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Adhemar Rojas Prada a través de
- Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación cursante de fs
- Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional, la cual
- CONSIDERANDO II
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- Solicitando en ese contexto, que se emita resolución casando el Auto de Vista
- Respuesta al recurso de casación
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- 5
- En base a estos y otros argumentos termina concluyendo que los razonamientos del recurso de
- Precisa que el Auto Supremo Nº 462/2019 de 02 de mayo carece de fundamentación y
- En ese entendido, el Tribunal de garantías constitucionales enfatiza la incongruencia omisiva del Auto Supremo
- Disponiendo en ese sentido, conceder la tutela solicitada, únicamente respecto al reclamo recursivo referente a
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.3. Sobre la reivindicación
- El art
- En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que
- Conforme a lo señalado podemos advertir que el art
- III.4. Del anticipo de legítima
- Al respecto el Auto Supremo Nº 531/2015-L de 10 de julio, refirió lo siguiente: “De
- En es ese entendimiento el Tribunal Supremo de Justicia en el A
- Finalmente se dirá que, el Juez A quo como el Ad quem han interpretado de
- En ese contexto se debe comprender que el anticipo de legítima es la entrega que
- En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante
- En virtud a lo descrito el A
- III.5. De la legitimación
- En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación conforme a la doctrina se
- Es decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción
- Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, que el mundo litigante generalmente
- CONSIDERANDO IV
- Entonces, tomando en cuenta que el referido auto constitucional, concedió la tutela únicamente en cuanto
- En ese contexto, de la lectura de lo expuesto en los puntos 6) y 7)
- Entonces tener legitimación en la causa consiste en ser el sujeto, que de acuerdo a
- Expuesta esta pretensión, el Tribunal de alzada, a través de la resolución impugnada acoge la
- Ello se debe esencialmente a que de acuerdo al informe pericial de oficio, que cursa
- Tampoco le acredita ningún derecho, el hecho de haber adquirido la posesión del predio de
- De ahí que en el presente caso, no se puede apreciar que el reconvencionista tenga
- Por otra parte, en lo que respecta al segundo argumento del reclamo descrito, el recurrente
- Al respecto, cabe señalar que lo manifestado por el recurrente, resulta evidente, pues ciertamente el
- Esta conclusión encuentra asidero en el fundamento doctrinal expuesto en el acápite III
- Empero cabe tomar en cuenta, que el hecho de que este Tribunal haya acogido el
- Lo manifestado se hace evidente cuando nos detenemos a analizar el título de propiedad con
- Se entiende que el actor asume que el predio motivo de litis es de su
- De manera que en este caso el único documento que en realidad podría haber acreditado
- Todo ello implica que en este proceso el actor tampoco demostró ser propietario del inmueble
- Finalmente, y amanera de continuar reiterando las consideraciones que no fueron revocadas por el Tribunal
- Al respecto, este Tribunal, tomando en cuenta que el recurrente observa la incongruencia omisiva del
- En ese entendido, de la revisión de la resolución objetada, es decir del Auto de
- De la lectura y análisis de lo expuesto en los puntos 1), 3) y 5),
- Al respecto, tomar en cuenta que de acuerdo el nuevo modelo constitucional de última generación,
- Finalmente, en lo concerniente a los argumentos expuestos en los puntos 2) y 4), cabe
- En ese entendido, por todo lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la resolución emitida
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
