Ahora bien, de las citadas disposiciones normativas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico, adopta como
Ahora bien, de las citadas disposiciones normativas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida , toda vez que la ley sustantiva reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y comunes, pues bajo este sistema no todos los bienes ingresan a la comunidad de gananciales (solo aquellos adquiridos durante el vínculo conyugal); es precisamente este sistema el reconocido por el citado art. 176.I de la Ley N° 603 como instituto jurídico de orden público, el cual cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre, pues es ahí donde inicia la comunidad de gananciales. Así establecida la comunidad como régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto al establecido por esta norma mencionada
- Proceso: División y partición de bienes gananciales
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Ledezma Nogales, mediante el memorial de
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Con base en lo expuesto solicita que se anule el proceso hasta que se lleve
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema el Auto Supremo N° 80/2014 de 18 de marzo señaló lo siguiente:
- (…) El art
- III.2. En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- En la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre se estableció que: “…la motivación no
- Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación
- De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre
- III.3. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, señaló que: “Si bien
- CONSIDERANDO IV
- -La segunda donde indica que el acuerdo transaccional de fs
- Ahora bien, en lo que concierne al primer planteamiento, conviene de inicio remitirnos al texto
- Ahora bien, de las citadas disposiciones normativas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico, adopta como
- En ese entendido, de acuerdo a lo expuesto, se puede establecer que si bien la
- Entonces, bajo estos postulados, la previsión establecida en el art
- Todo ello significa que en el sub judice, mal podría el recurrente aducir que el
- En efecto, la suscripción del acuerdo transaccional de fs
- En el punto 2) del recurso de casación, el recurrente acusa la falta de motivación
- Al respecto, de la revisión de la resolución de alzada de 07 de mayo de
- Entonces, no es evidente que el Ad quem no haya analizado los argumentos del recurso
- Ahora bien, no obstante de haber arribado a la conclusión mencionada, el Tribunal de segunda
- En suma, todos los argumentos del recurso de apelación fueron debidamente considerados por el Ad
- Finalmente, en el punto 3) del recurso de casación, el recurrente refiere que el Tribunal
- Sobre esta cuestión, del análisis de las consideraciones expuestas en la resolución recurrida, se colige
- Dicho en otros términos, la simple cita del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
