En efecto, la suscripción del acuerdo transaccional de fs
En efecto, la suscripción del acuerdo transaccional de fs. 52 a 53 de obrados, supone haber reconocido la existencia de una serie de bienes que formaban parte de la comunidad y en consecuencia el derecho ganancialicio que a cada uno de los conyugues le correspondía sobre los mismos y a fin de liquidar esa comunidad las partes están en la libertad de disponer libremente del patrimonio que les corresponde, incluso para favorecer al otro cónyuge, a otros miembros de la familia o a terceros; y ello de ninguna manera significa que se esté renunciando o modificando el régimen de ganancialidad impuesto por los citados arts. 102 y 177.I de la norma familiar, porque el acuerdo de división de bienes únicamente supone haber reconocido la vigencia plena del régimen de comunidad de gananciales impuesto por ley así como el carácter ganancialicio de todos los bienes que forman parte de dicha comunidad; de ahí que en el caso analizado, al momento de la suscripción del acuerdo de 21 de mayo de 2014 no existe renuncia ni modificación al régimen legalmente impuesto, sino que con base en el reconocimiento pleno de los efectos generados por ese régimen, las partes únicamente decidieron de manera libre y voluntaria (pues no se ha demostrado lo contrario), arribar a un acuerdo que supone disposición patrimonial de aquellos bienes pertenecientes al régimen de comunidad de gananciales; lo que significa que en este caso la transgresión acusada por el recurrente carece de asidero
- Proceso: División y partición de bienes gananciales
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Ledezma Nogales, mediante el memorial de
- CONSIDERANDO II
- 2
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- Con base en lo expuesto solicita que se anule el proceso hasta que se lleve
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema el Auto Supremo N° 80/2014 de 18 de marzo señaló lo siguiente:
- (…) El art
- III.2. En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- En la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre se estableció que: “…la motivación no
- Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación
- De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre
- III.3. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal
- El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de
- A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al
- Al respecto el Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo, señaló que: “Si bien
- CONSIDERANDO IV
- -La segunda donde indica que el acuerdo transaccional de fs
- Ahora bien, en lo que concierne al primer planteamiento, conviene de inicio remitirnos al texto
- Ahora bien, de las citadas disposiciones normativas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico, adopta como
- En ese entendido, de acuerdo a lo expuesto, se puede establecer que si bien la
- Entonces, bajo estos postulados, la previsión establecida en el art
- Todo ello significa que en el sub judice, mal podría el recurrente aducir que el
- En efecto, la suscripción del acuerdo transaccional de fs
- En el punto 2) del recurso de casación, el recurrente acusa la falta de motivación
- Al respecto, de la revisión de la resolución de alzada de 07 de mayo de
- Entonces, no es evidente que el Ad quem no haya analizado los argumentos del recurso
- Ahora bien, no obstante de haber arribado a la conclusión mencionada, el Tribunal de segunda
- En suma, todos los argumentos del recurso de apelación fueron debidamente considerados por el Ad
- Finalmente, en el punto 3) del recurso de casación, el recurrente refiere que el Tribunal
- Sobre esta cuestión, del análisis de las consideraciones expuestas en la resolución recurrida, se colige
- Dicho en otros términos, la simple cita del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
