Auto Supremo AS/0039/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2020

Fecha: 20-Ene-2020

Todo ello significa que en el sub judice, mal podría el recurrente aducir que el

Todo ello significa que en el sub judice, mal podría el recurrente aducir que el Tribunal de alzada no consideró lo estipulado por el art. 102 de la Ley N° 996 y 177.I de la Ley N° 603 respecto a la modificación o irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales, pues conforme se ha visto, dichas normas en ningún momento restringen que los conyugues puedan celebrar acuerdos transaccionales sobre la división y partición de los bienes mancomunados, ya que un acuerdo entre cónyuges únicamente es atentatorio a la comunidad de gananciales cuando supone o conlleva renuncia o modificación del régimen impuesto por ley; situación que en el caso de autos no acontece, pues en el acuerdo transaccional de 21 de mayo de 2014 (ver fs. 52 a 53), los conyugues únicamente han convenido el destino de los bienes gananciales, es decir la división y partición de los mismos; así desprende de lo estipulado en la cláusula segunda, donde las partes indican: “A la fecha hemos resuelto de común acuerdo la partición y división de nuestros bienes gananciales que a continuación se detallan…”, a lo que se suma la estipulación de la cláusula tercera, donde señala que: “Los demás bienes no enunciados quedan en su totalidad a favor de la Sra. JULIA SAIRE QUISPE, quien será la única responsable de cancelar todas las deudas contraídas ante las instituciones financieras y otras deudas no enumeradas”, situación que en nada contraviene lo establecido por art. 177.I de la norma familiar vigente, concordante con el extinto art. 102 de la Ley N° 996, y por el contrario se tiene que este acuerdo se efectivizó una vez que ambos conyugues reconocieron su derecho ganancialicio en la comunidad ganancial y que a fin de proceder a la liquidación de ese estado ganancialicio realizaron el acuerdo descrito dentro de la autonomía de la voluntad y por acuerdo mutuo