Auto Supremo AS/0199/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2020

Fecha: 09-Mar-2020

III.3 Del caso concreto

Es en ese contexto, la facultad sancionadora de la administración pública debe estar respaldada por el ordenamiento jurídico nacional, garantizando un procedimiento armónico con los principios constitucionales, garantías y disposiciones normativas de la materia, siendo este el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en la numerosa jurisprudencia emitida tanto en Sala Plena como en sus Salas especializadas.
III.3 Del caso concreto:
De los antecedentes se tiene que el recurrente manifiestó que interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma, debido a que la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz aplicó e interpretó erróneamente la normativa tributaria por la existencia de vicios de nulidad en el proceso de fiscalización al regular los efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas respecto a los gastos deducibles de las depreciaciones de activos correspondiente a revaluos técnicos realizados durante las gestiones fiscales a partir de la vigencia del IUE, sin considerar que la empresa capitalizada “YPFB TRANSPORTES S.A.” no realizó revalúo alguno sino lo hizo YPFB como aportante, sin embargo, la Gerencia GRACO del SIN Santa Cruz acabó condenándole al pago del IUE sobre utilidades fiscales que no existieron en la gestión 1998 que registró una pérdida fiscal acumulada, es decir una base imponible negativa, por lo cual no correspondía que se avale en todas las instancias judiciales la Resolución Determinativa Nº 33/2003 de 24 de octubre, emitida por la mencionada Gerencia.
En cuanto a la forma del recurso de casación
Se advierte de la cuidadosa revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, que el presente proceso se ha sustanciado con una serie de errores procedimentales, desde la primera instancia, que pese a que ya fueron recurridos en casación anteriormente no fueron corregidos oportunamente ni por el Juez de la causa como tampoco por el Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación; pues éste, en vez de corregir los errores procedimentales, ingresó al análisis y resolución del fondo de los problemas planteados en el recurso de apelación como expresión de agravios, habiéndose pronunciado parcialmente sobre los agravios expresados, ni siquiera en su conjunto e integralidad como debería haber obrado en el caso de que el proceso no se hubiese sustanciado con la serie de errores procedimentales que además ocasionaron retardación de justicia