Auto Supremo AS/0307/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir


Del precedente invocado corresponde señalar, que la posibilidad o no del delito de Suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia; toda vez, que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008, entre ellos el SUMINISTRO, son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, y asumió en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, estableciéndose que en todo el conglomerado de ilícitos vinculados a las actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste esta clase de delitos.

Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en el caso de autos se observa, que no se está ante una situación similar; toda vez, que la doctrina contenida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, se refiere a una problemática de índole sustantiva que fue desarrollada respecto al delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, que conforme se señaló en el párrafo anterior, fue superada; en cambio, en el presente caso, el recurrente reclama que el Tribunal de apelación no observó el principio de congruencia, previsto por el art. 362 del CPP; toda vez, que no fue acusado por el delito de Receptación; no obstante, fue condenado por dicho ilícito; denuncia, que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado