Auto Supremo AS/0397/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

En cuanto al sexto motivo de apelación, el Tribunal de alzada indica que el apelante


En cuanto al sexto motivo de apelación, el Tribunal de alzada indica que el apelante denuncia que la sentencia incurre en el defecto contemplado en el art. 370 num. 4 del CPP, por fundarse en prueba que fue excluida a momento de su judicialización, en audiencia pública se hubiera planteado la exclusión probatoria por no acreditar la licitud en la obtención de la prueba, porque ninguna de las ofrecidas fue obtenida mediante requerimiento fiscal, específicamente, en audiencia de 26 de julio de 2017 ya que no se acreditaría el requerimiento fiscal para obtener la certificación de la Notaria (prueba AP3-4) cuyos requerimientos no hubieran sido ofrecidos dentro de plazo. Al respecto, el Tribunal de alzada expresa que si bien es cierto que el apelante expresa que la sentencia se basó en prueba excluida, no indicó cuáles eran las pruebas que no fueron incorporadas legalmente al juicio, es decir no indicaría el origen, consecuentemente el Tribunal no podría adivinar cuáles eran las pruebas excluidas. Por otro lado, se deduciría que son las pruebas AP3-4 en las cuales se fundó la sentencia. Sin embargo, el Tribunal de alzada manifiesta que habiendo revisado el acta de fecha 26 de julio de 2017 donde la parte apelante indica que se habría excluido dichas pruebas, en el Auto motivado que emitió el Tribunal Aquo porque el que se resolvió el incidente de exclusión probatoria que cursa específicamente (a fs.326 vlta-327) de obrados en la parte dispositiva el Tribunal de sentencia en ninguna parte indica que la prueba AP 3-4 fuera excluida, si en esa disposición judicial debía indicar dichos extremos, el acusado tenía la obligación solicitar conforme al art.125 del CPP explicación, complementación y enmienda, pero no lo hizo; consecuentemente, hubiera estado de acuerdo en sentido de que no se excluyó la prueba AP 3-4, por lo que no existiría agravio alguno, peor aún, tampoco el apelante hubiera fundamentado qué perjuicio le hubiera ocasionado ese elemento probatorio, solamente se refiere a la formalidad que no se hubiera cumplido ya que el requerimiento fiscal no había sido presentado en el plazo de ley, pero no indicaría cuál era el plazo, que norma legal se hubiera vulnerado, finalmente el Tribunal de alzada respecto al presente punto tampoco identificó agravio alguno