Sobre el cuarto motivo de apelación
En cuanto al segundo motivo de apelación, el apelante denuncia que la sentencia adolece el defecto previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, porque carece de una debida motivación, ya que el apelante expresa que se le declara autor de uso de instrumento falsificado sin la necesaria motivación que se requiere para llegar a esa conclusión, porque no se expondría ni fundamentaría cual es el elemento falso de la EP, la motivación para esta determinación resultaría insuficiente porque únicamente se hace referencia a la certificación de la Notaria de Fe Pública que certifica la inexistencia entre sus archivos no cursa protocolo correspondiente a dicha escritura, el Tribunal no hubiera fundamentado cómo llega a la conclusión de que esa EP es falsa, que elementos de dicho instrumento eran falsos, indica que no existe prueba pericial que determine la falsificación de la misma y no existiría ninguna prueba que pudiera suplirla, asimismo indica que resulta insuficiente porque la EP 250/2003 es la transcripción de un documento con reconocimiento de firmas y rúbricas por ende la calidad de documento público es dada por el reconocimiento de firmas y rúbricas, no habiendo sido denunciado menos formó parte de la acusación o de la sentencia la falsificación del documento de 19 de agosto de 2001 o el reconocimiento de firmas o rúbricas realizado mediante formulario notarial 22700067 de 13 de agosto de 2001, por ende el Testimonio 250/2003 no es el documento que pueda causar perjuicio alguno porque en todo caso el documento que acredita la transferencia o venta que realiza Milton Copa a favor de Juan Carlos Quiroga es el documento debidamente reconocido en sus firmas y rubricas y ese documento nunca fue acusado de falso por ende la motivación resultaría insuficiente.
Al presente caso el Tribunal de alzada, manifiesto que el apelante preciso que la sentencia no tiene una correcta fundamentación ni motivación, con relación a este agravio se expresó que el recurrente estaba en la obligación de precisar qué partes de la sentencia adolecían de tal defecto y para ello inclusive se debió señalar los acápites y párrafos en los que se encontraban los mismos, al respecto la fundamentación se refutaría en determinar que la sentencia no estaba ni fundamentada ni motivada, para tal efecto el Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 175/2016 RRC de 8 de marzo, que en relación a lo dispuesto por el art.370 num.5) del CPP señala que muchas veces existen planteamientos confusos de varias temáticas, en el caso de Autos denunció la inexistencia de fundamentación sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de la conducta sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la norma, más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la norma, denuncio también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando este planteamiento además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma consecuentemente al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta lo que determina que el presente motivo resulte infundado. Por consiguiente, según lo referido por el Tribunal de alzada la interpretación de este fallo jurisprudencial al caso de Autos, se haría viable en la cuestión procedimental, pues al momento que el recurrente invocó como agravio la ausencia de fundamentación, este estaba en la obligación de determinar y puntualizar que parte del contenido esencial debería acarrear toda sentencia como debía ser la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, empero el Tribunal de alzada reitera que el recurrente omitió señalar dichos aspectos, no realizo fundamentación que habría obviado el Tribunal, igualmente cuestiona de manera genérica la ausencia de fundamentación en relación a la absolución del acusado y en la misma medida con referencia al contenido de toda sentencia, en ese entendido ante tal omisión el Tribunal de Alzada no se considera en la obligación de atender este reclamo.
De igual forma con relación a que no hubiera existido una correcta aplicación de la ley sustantiva penal, porque el Tribunal A-quo no habría tomado en cuenta para fijar la pena las atenuantes y agravantes que señalan los arts.38,39 y 40 del CP, que no habría existido una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, puesto que la condena se hubiera realizado por uso de instrumento falsificado y se le absolvería por el delito de abuso de firma en blanco, denunciando mala aplicación del CP, el Tribunal de alzada manifiesta que la correcta o mala aplicación de la norma adjetiva penal, no es causal prevista por el art. 370 num.5) del CPP, ya que esta norma no es el mecanismo procesal para tal efecto, consiguientemente la parte apelante no identifica correctamente en la norma legal sobre este aspecto, motivo por el cual no existiría agravio alguno.
Respecto al tercer motivo de apelación. - El Tribunal de Alzada expresa que el apelante manifestaría que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 num.6) del CPP por basarse en hechos no acreditados, indicando que en los delitos de falsedad debe acreditarse la falsificación (material o ideológica); sin embargo se condenó que se le condenó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado sin haber acreditado cual era el elemento falso de la EP 250/2003; al respecto, el Tribunal de alzada reflexionó señalando que la sentencia condenatoria motivo de apelación era por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así por Falsedad Material o Ideológica, por lo que estos tipos penales son diferentes y excluyentes; por eso, es importante acudir al lineamiento jurisprudencial sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado: “El verbo rector del tipo penal era el Uso del Instrumento Falsificado. Sin embargo, esta remisión no importa como condición o elementos configurativos del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de uso de instrumento falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad, es decir del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal estaría dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hace uso de el de ahí que no podría existir el concurso de delitos de falsedad (sea material o ideológica) se le sancionó por el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, que en el caso utilizó el imputado para beneficiarse al haberlo transferido el mismo a otra persona, sabiendo que el documento era falso, perjudicando a la víctima, no se sancionó la falsedad ideológica o material como pretendería entender el apelante, consecuentemente la sentencia constitucional 797/2010-R de 2 de agosto de 2010 que invoca el apelante no es aplicable al presente caso, ya que se refiere a establecer la autoría de la falsedad y no así sobre el Uso de Instrumento Falsificado, más al contrario al tomar en cuenta el Tribunal A-quo la doctrina legal aplicable sobre el uso de instrumento falsificado en los AASS 256/2015 RRC, 441/2014-RRC y 632/2016-RRC es la correcta, consecuentemente el Tribunal de alzada considera que el apelante no podría aducir que la sentencia se hallaba fundamentada en hechos no acaecidos, más al contrario dicho fallo judicial emitido por el A-quo con sus fundamentos de hecho y derecho, condenó al apelante por haber hecho uso a sabiendas de un documento falso contenido en una EP No 250/2003 para favorecerse, toda vez que habiendo dado lectura específica a fs. 402, el Tribunal A-quo indicó que la escritura pública 250/2003 de 5 de mayo de compra y venta del mismo lote de terreno y los 110 metros cuadrados en favor de Juan Carlos Quiroga Pando no era real, si bien es cierto que no se demostró de manera suficiente que el acusado fuera el responsable de fraguar, la documentación falsa, empero usó en los actos subsecuentes para transferir y usar el titulo propietario cuestionado transfiriendo posteriormente el mismo a tercero, entonces el acusado tuvo mala fe de usar la escritura pública 250/2003 para beneficio personal sin considerar que precisamente esa escritura sería declarada nula mediante sentencia del juzgado 14 en lo civil, consecuentemente no existe agravio alguno en la actuación del Tribunal de Sentencia, por otro lado el apelante indica que no se comprobó que la documentación inherente a la transferencia del terreno fuera falsa, puesto que el querellante nunca negó haber firmado, al respecto la autoridad judicial considera que esos hechos son referidos a la Falsedad Material o Ideológica y no se referían al Uso del Instrumento Falsificado, por lo que conforme al lineamiento jurisprudencial señalado con anterioridad tampoco existió agravio alguno con relación a este punto.
Sobre el cuarto motivo de apelación. El apelante indica que la sentencia incurriría en inobservancia o errónea aplicación de la ley, prevista en el art.370 num.1) del CPP, de igual manera precisa la infracción del art. 203 del CP y los arts. 31 y 66 de la Ley del Notariado, señala escueta e incompleta transcripción fragmentada del AS 256/2015 de 10 de abri,l argumentando que no sería indispensable acreditar la falsedad, lo cual constituiría una errónea aplicación de la ley penal, dado que para configurar el tipo penal se requiere acreditar la adulteración del documento, refiriendo que el Tribunal confunde con acreditar la autoría del delito de falsedad, que son dos conceptos distintos invoca los AS 256/2015 y 411/2014, indicando que establecen que no sería necesario establecer la autoría previa para juzgar o sancionar el delito. Al respecto el Tribunal de alzada considera que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto de sentencia, consistiría en que el Tribunal Aquo no hubiera realizado una correcta subsunción de los hechos al tipo penal por la cual se condenó a una persona, seguidamente realiza un análisis de lo dispuesto por el art. 203 del CP que expresa: “El que a sabiendas hiciera uso de un documento falso o adulterado será sancionado como si fuera el autor de la falsedad” al respecto el apelante en uso consiente de sus facultades hizo uso de instrumento público dolosamente a sabiendas de la falta de idoneidad del mismo, lo usó en los actos jurídicos posteriores para transferir y usar el derecho propietario cuestionado, perjudicando a la víctima que perdió el 50% de sus acciones y derechos, la sentencia en el acápite III de fundamentación jurídica realizó una labor objetiva y precisa de subsunción, ya que de forma correcta hubiera cuadrado el accionar del agente al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, demostrando que en la causa correspondiente se habría demostrado con prueba suficiente el uso de instrumento falsificado por causar perjuicio a la víctima, ya que el acusado tuvo pleno conocimiento de que los documentos no eran legales, así que no solo conocía de la falsedad de los documentos sino que los usó para llevar adelante transferencias con dolo; en consecuencia, el Tribunal reitera nuevamente que tendría la certeza de que el Aquo hubiera realizado un trabajo satisfactorio y cabal en la emisión de la sentencia, de igual manera manifiesta que se hubiera realizado un correcta valoración de todas las pruebas las cuales determinarían la consumación del delito penal analizado. En consecuencia, el Tribunal de alzada considera que la sentencia no incurrió en una mala aplicación de la ley sustantiva, más al contrario existiría una correcta subsunción de los hechos al tipo penal condenado y por correcta aplicación de la ley sustantiva penal
- Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, Juan Carlos Quiroga Pando de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2017 de 23 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el recurrente (fs
- El recurrente acusa falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de apelación
- Reclama violación a la garantía fundamental al debido proceso en su elemento de motivación, como
- De la misma manera, alega lesión al debido proceso, ante la motivación aparente efectuada en
- Refiere que habiendo denunciado en su recurso de apelación la ausencia de la resolución que
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado determinando que el
- Mediante Auto Supremo 00/2020-RA de 20 de febrero, este Tribunal ante la concurrencia de los
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 32/2017 de 23 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental
- De la verificación del testimonio de la escritura 250/2003 de 5 de mayo de 2003
- Posteriormente se tiene que el terreno hubiera sido transferido en la totalidad de 220 metros
- Sin embargo, de la emisión del certificado de la Notaria Kandy Balboa de Díaz respecto
- Por todos los motivos referidos el Tribunal de Sentencia concluyó que la escritura pública No
- En el caso de autos el Tribunal de Sentencia manifestó que de sobre manera existían
- En cuanto a la fundamentación jurídica el Tribunal de Sentencia expresó que para la emisión
- El Tribunal de Sentencia consideró la situación del acusado Juan Carlos Quiroga Pando, siendo una
- Todos los aspectos mencionados y pruebas relativas al cuadernillo de investigación fueron consideradas en la
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Juan Carlos Quiroga Pando formuló recurso de apelación restringida, bajo los
- 2
- 3
- De igual manera no se configuraría el elemento probatorio de la falsedad del instrumento E
- 4
- 5
- 6
- 7
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del
- Sobre el cuarto motivo de apelación
- Respecto al quinto motivo de apelación, relativo a la errónea aplicación de la ley, el
- En cuanto al sexto motivo de apelación, el Tribunal de alzada indica que el apelante
- El recurrente denuncia: a) Falta de Pronunciamiento del Auto de Vista sobre la reserva de
- III
- En este primer motivo, la parte recurrente, refiere que el Tribunal de alzada hubiese omitido
- III.1.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- Mediante el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, referido al tratamiento que el Tribunal
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme a las reglas relativas al recurso de casación
- En consecuencia, corresponde al Tribunal de alzada que a tiempo de resolver la apelación restringida
- III.1.3. Excepciones e Incidentes: régimen de impugnación en la legislación Nacional
- El art
- Si bien la norma procesal no es manifiesta en cuanto a determinar como objeto de
- Fue así que la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2011-R de 11 de octubre, indicó: “En consecuencia
- En tal ámbito, fue el Tribunal Constitucional Plurinacional que interpretó el ejercicio de impugnación de
- El citado razonamiento desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, afirma: `…como todos los derechos,
- III.1.4. Análisis del primer motivo de casación
- El recurrente denuncia falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre un agravio planteado de
- La falta de pronunciamiento del Auto de Vista con relación a la reserva de apelación
- De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- En consecuencia del análisis de los antecedentes procesales y consideración de los criterios jurisprudenciales aplicables
- III.2.1. Precisiones legales y doctrinales
- Sobre la temática, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 entre muchos,
- Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se
- En similar sentido, previa referencia al art
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- III.2.2. Análisis del segundo motivo de casación
- El recurrente denuncia falta de motivación del Auto de Vista que ocasiona lesión a la
- La falta de motivación del Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso puesto
- Ahora bien, de los criterios doctrinarios expresados para la fundamentación de toda resolución judicial, se
- Asimismo, se identifica la carencia de motivación porque no identifica el hecho objeto del juicio
- De todos los aspectos manifestado, se evidencia la denuncia formulada por la parte recurrente; puesto
- Denuncia el recurrente que en la resolución del Tribunal de alzada no se justifican las
- III.3.2. Análisis del tercer motivo de Casación
- De la verificación del motivo llevado a Casación se tiene que el recurrente expresa como
- Refiere el recurrente que habiendo denunciado en su Apelación Restringida la ausencia de la resolución
- El Auto Supremo 272/2013-RRC expresó, en cuanto a la resolución de apelaciones por el Tribunal
- En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto
- Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y
- III.4.2. Análisis del cuarto motivo de casación
- 272/2013-RRC de 17 de octubre, que precisó criterios relativos al tratamiento por el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
