Auto Supremo AS/0397/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

III.3.2. Análisis del tercer motivo de Casación

 
Para el análisis doctrinario de la denuncia formulada por la recurrente resulta útil el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ante una denuncia de falta de motivación y fundamentación por parte del Auto de Vista recurrido. Dentro del análisis de fondo, la Sala pronunciante, concluyó que lo alegado en casación era evidente, por ende la contradicción pretendida alrededor del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, a la par era cierta, al señalar “El Auto de Vista impugnado en autos, por una parte no condice a los antecedentes del proceso y por otra es contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo [dado que] realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, pues referir la existencia de dos aspectos que fueran la base de su decisorio, sin mencionarlos deja en incertidumbre a las partes sobre las cuáles fueron las razones por las que el juzgador asumió una decisión; [así como] La aseveración que la recurrente no dotó de un fundamento técnico, jurídico y normativo sobre el reclamo de contradicción en la sentencia, estriba en un argumento insuficiente”.
 
La doctrina legal aplicable inmersa en el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, tiene que ver con directrices reiterativas a la jurisprudencia en torno al deber de fundamentación y exhaustividad de parte de los Tribunales superiores en fase de apelación restringida; así, reiterando el entendimiento inmerso en el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, tiene dicho:
 
“El vicio de incongruencia debe ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones; lo que significa, que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes; asimismo, es menester precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
 
Es necesario sin embargo tener en cuenta, que no todo ni cualquier error en el que eventualmente pueda incurrir una resolución judicial constituye de manera automática una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional del Perú por Resolución de 11 de diciembre de 2006 (EXP.3943-2006-PA/TC), estableció que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho está limitado a los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, en el sentido de que la Resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustenten la decisión o no responde a las alegaciones de las partes porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
 
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando una referencia no tiene validez a partir de las premisas o conclusiones que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un discurso confuso que no tramite las razones o motivos en los que se apoya la decisión. En ambos casos, debe identificarse el ámbito de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde su logicidad o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; que concurre cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, que en lo básico está referida al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
 
e) La motivación sustancialmente incongruente, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), se asume que el incumplimiento total de esa obligación, sea por dejar de contestar los reclamos, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control”.
 
III.3.2. Análisis del tercer motivo de Casación