Auto Supremo AS/0397/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró la improcedencia del recurso en base a los siguientes argumentos vinculados a casación:

Respecto al primer motivo de apelación, mediante memorial de 18 de enero de 2018 se fundamentó que: “En cuanto al primer motivo de apelación, denuncia defectos de sentencia contenidos en el art.370 núm. 3) del CPP por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o determinación sustanciada, autor del delito de uso de instrumento falsificado, indicando que el único hecho relacionado se refiere a la supuesta firma de papeles en blanco, pero refiere de que no se hace mención ni menos se puede inferir las circunstancias o hechos que puedan sustentar el uso del documento falso, porque no se detallan los pormenores del delito ni los instrumentos de su comisión (sellos notariales, formularios, firma del notario), por lo que aduce que la sentencia no cumple con los preceptos legales mínimos para su emisión teniendo más bien vicios de nulidad absoluta no sujetos de convalidación. Al respecto, la Sentencia de manera clara explica cuáles son los hechos acusados, ya que indica expresamente que la víctima Milton Elías Copa Reyes hubiera adquirido un bien inmueble de Juan Carlos Quiroga Pando ubicado en la zona de Villa Victoria y que el denunciado le iba a ayudar a perfeccionar su derecho propietario, habiendo firmado varios papeles en blanco a petición del mismo, tal inmueble hubiera sido registrado mediante escritura pública 3477/1999 otorgado ante Notario de Fe Pública; sin embargo tiempo después hubiera descubierto que el denunciado hubiera registrado la totalidad del inmueble mediante EP 250 de 2 de mayo de 2003, otorgada igualmente con las formalidades de ley, por tal motivo inicio un proceso civil de nulidad de escritura pública, habiéndose determinado la falsedad de la EP 250/2003 la cual ha ocasionado perjuicio al denunciante, al respecto en este punto se puntualiza los hechos que fueron objeto del juicio ya que expresamente se señalan los hechos que fueron objeto del juicio, en virtud a que claramente se indica que el acusado el año 1990 hizo firmar a la víctima papeles sellados en blanco, con promesas de regularizar la documentación en la oficina de Derechos Reales, pero está claro y demostrado que no cumplió con su responsabilidad más al contrario este inmueble se hizo registrar a nombre del acusado, entonces queda claramente establecido el momento en que se realizó el hecho, como se hizo y cuál fue el documento denunciado como falso. Al respecto de la revisión de la sentencia se evidencia una determinación clara del momento en que acontecieron los hechos que fue a momento de firmar los papeles en blanco por el querellante; sin embargo, no solo incumplió su responsabilidad, sino que el acusado configuró la realización del delito cuando emerge la EP 250/2003 con cuyo documento sabiendo que era falso, transfirió el inmueble en favor de otras personas. Con relación a la autenticidad de los formularios, de los sellos notariales o la firma del notario, tales aspectos no serían el motivo del hecho ilícito, sino que la realización del acto ilícito del acusado se configura por el uso de la EP 250/2003, sería precisamente este uso ilegal el motivo del proceso y la emisión de una condena por uso de instrumento falsificado, por tal motivo no existiría agravio alguno