Tribunal Supremo de Justicia Bolivia Auto Supremo AS/0471/2020
Fecha: 12-Ago-2020
I.2. Auto de Vista
I.2. Auto de Vista
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Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación
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Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENSIR), emitió el Auto
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En conocimiento de la resolución citada, Guadalupe Aceituno Ibáñez, dedujo recurso de reclamación a través
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En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº
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I.2. Auto de Vista
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I.3 Motivos del recurso de casación
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Que, contra el referido auto de vista, Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en
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I
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Que, no se puede argumentar que debido a un error de cálculo en los aportes
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Que, se debe considerar la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar
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Que, el tribunal de alzada tampoco consideró el artículo 2 de la Resolución Administrativa N°
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Agregaron que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto de determinar
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En su petitorio, solicitaron se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de
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II.1.1. Consideraciones previas
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Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 439 a 441, para
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Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro
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Adicionalmente, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar el error o infracción que acusa,
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Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I
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II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
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II
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El artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991, en relación con la facultad del SENASIR
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Por otra parte, el SENASIR requiere de los asegurados y beneficiarios la presentación de documentos
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Del mismo modo, esta disposición hace referencia a los archivos con que cuenta el SENASIR,
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Finalmente, el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina: “Las prestaciones en
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De acuerdo con la disposición citada, queda claro que es facultad del SENASIR, revisar de
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En la especie, el SENASIR no demostró que Guadapule Aceituno Ibáñez hubiera presentado documentos o
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En el presente caso, el error en que se incurrió, es de responsabilidad del SENASIR,
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Para concluir con este punto, las resoluciones administrativas del SENASIR, en aplicación del principio de
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Ya se manifestó al fundamentar el punto precedente en la presente resolución y se reitera
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En cuanto a la afirmación de las recurrentes en sentido que no se puede
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Respecto de la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y
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Independientemente del reconocimiento que hubiera existido sobre la duplicidad de las prestaciones calificadas y su
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En relación con el argumento en sentido que el tribunal de alzada no consideró el
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En referencia a que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto
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Toda responsabilidad nace de una acción u omisión de quien tiene a su cargo el
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No es evidente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado
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Se ha fundamentado extensamente y con la mayor claridad cuáles son las razones por las
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Emitida la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 694/2015, Guadalupe Aceituno Ibáñez interpuso recurso
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En relación con la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 67 de la
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Por lo anterior, las recurrentes, en representación del SENASIR, deben comprender que no es forzando
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En consecuencia, respecto del artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero
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Sobre el argumento desarrollado en cuanto hace al artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066,
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Del mismo modo, en relación con el inciso b) del artículo 2 de la Resolución
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Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
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POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
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Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178
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Regístrese, notifíquese y devuélvase
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Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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