Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 471/2020
Sucre, 12 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 203/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 439 a 441, deducido por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 666/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 432 a 436), impugnando el Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 427 a 430), dentro del proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, seguido por Guadalupe Aceituno Ibáñez contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 454 a 458, el Auto N° 13/2020 de 16 de marzo que concedió el recurso (fojas 464), el Auto N° 203/2020-A de 23 de julio que admitió el recurso (fojas 471 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso
I.1.1.- Resolución de la comisión nacional de prestaciones
Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución Nº 014739 de 12 de agosto de 1998 (fojas 292 y vuelta), en la que se señala que se OTORGA a favor de Guadalupe Aceituno Ibáñez e hija, renta única básica y complementaria de viudedad y orfandad, equivalente al 80% para la viuda y 20% para la hija de la renta que le correspondía al causante, en el monto de Bs. 2.004,93 incluidos los incrementos de ley, a pagarse a partir de enero de 1998
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 471/2020
Sucre, 12 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 203/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 439 a 441, deducido por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder N° 666/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fojas 432 a 436), impugnando el Auto de Vista N° 15/2020 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fojas 427 a 430), dentro del proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, seguido por Guadalupe Aceituno Ibáñez contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 454 a 458, el Auto N° 13/2020 de 16 de marzo que concedió el recurso (fojas 464), el Auto N° 203/2020-A de 23 de julio que admitió el recurso (fojas 471 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso
I.1.1.- Resolución de la comisión nacional de prestaciones
Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución Nº 014739 de 12 de agosto de 1998 (fojas 292 y vuelta), en la que se señala que se OTORGA a favor de Guadalupe Aceituno Ibáñez e hija, renta única básica y complementaria de viudedad y orfandad, equivalente al 80% para la viuda y 20% para la hija de la renta que le correspondía al causante, en el monto de Bs. 2.004,93 incluidos los incrementos de ley, a pagarse a partir de enero de 1998
- Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación
- Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENSIR), emitió el Auto
- En conocimiento de la resolución citada, Guadalupe Aceituno Ibáñez, dedujo recurso de reclamación a través
- En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en
- I
- Que, no se puede argumentar que debido a un error de cálculo en los aportes
- Que, se debe considerar la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar
- Que, el tribunal de alzada tampoco consideró el artículo 2 de la Resolución Administrativa N°
- Agregaron que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto de determinar
- En su petitorio, solicitaron se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de
- II.1.1. Consideraciones previas
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 439 a 441, para
- Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro
- Adicionalmente, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar el error o infracción que acusa,
- Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- II
- El artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991, en relación con la facultad del SENASIR
- Por otra parte, el SENASIR requiere de los asegurados y beneficiarios la presentación de documentos
- Del mismo modo, esta disposición hace referencia a los archivos con que cuenta el SENASIR,
- Finalmente, el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina: “Las prestaciones en
- De acuerdo con la disposición citada, queda claro que es facultad del SENASIR, revisar de
- En la especie, el SENASIR no demostró que Guadapule Aceituno Ibáñez hubiera presentado documentos o
- En el presente caso, el error en que se incurrió, es de responsabilidad del SENASIR,
- Para concluir con este punto, las resoluciones administrativas del SENASIR, en aplicación del principio de
- Ya se manifestó al fundamentar el punto precedente en la presente resolución y se reitera
- En cuanto a la afirmación de las recurrentes en sentido que no se puede
- Respecto de la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y
- Independientemente del reconocimiento que hubiera existido sobre la duplicidad de las prestaciones calificadas y su
- En relación con el argumento en sentido que el tribunal de alzada no consideró el
- En referencia a que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto
- Toda responsabilidad nace de una acción u omisión de quien tiene a su cargo el
- No es evidente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado
- Se ha fundamentado extensamente y con la mayor claridad cuáles son las razones por las
- Emitida la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 694/2015, Guadalupe Aceituno Ibáñez interpuso recurso
- En relación con la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 67 de la
- Por lo anterior, las recurrentes, en representación del SENASIR, deben comprender que no es forzando
- En consecuencia, respecto del artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero
- Sobre el argumento desarrollado en cuanto hace al artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066,
- Del mismo modo, en relación con el inciso b) del artículo 2 de la Resolución
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
