Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
Por las razones desarrolladas, sobre la supuesta vulneración del parágrafo IV del artículo 14, el parágrafo I del artículo 48 y el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1, 13 y 15 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2005, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, derivar, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de lo que las partes quisieron o hubieran querido decir, sino que debe atenerse objetivamente a los datos del proceso, por lo que en resguardo del principio de congruencia, este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar totalmente la Resolución N° 694/15 de 11 de septiembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar totalmente la Resolución N° 694/15 de 11 de septiembre, pronunciada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, en virtud de lo dispuesto por los artículos 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
- Que, tramitado el proceso administrativo de calificación de renta de viudedad, la Comisión de Calificación
- Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENSIR), emitió el Auto
- En conocimiento de la resolución citada, Guadalupe Aceituno Ibáñez, dedujo recurso de reclamación a través
- En virtud de lo anterior, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº
- I.2. Auto de Vista
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés, en
- I
- Que, no se puede argumentar que debido a un error de cálculo en los aportes
- Que, se debe considerar la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar
- Que, el tribunal de alzada tampoco consideró el artículo 2 de la Resolución Administrativa N°
- Agregaron que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto de determinar
- En su petitorio, solicitaron se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de
- II.1.1. Consideraciones previas
- Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 439 a 441, para
- Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro
- Adicionalmente, el recurrente tiene la carga procesal de argumentar el error o infracción que acusa,
- Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- II
- El artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991, en relación con la facultad del SENASIR
- Por otra parte, el SENASIR requiere de los asegurados y beneficiarios la presentación de documentos
- Del mismo modo, esta disposición hace referencia a los archivos con que cuenta el SENASIR,
- Finalmente, el artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina: “Las prestaciones en
- De acuerdo con la disposición citada, queda claro que es facultad del SENASIR, revisar de
- En la especie, el SENASIR no demostró que Guadapule Aceituno Ibáñez hubiera presentado documentos o
- En el presente caso, el error en que se incurrió, es de responsabilidad del SENASIR,
- Para concluir con este punto, las resoluciones administrativas del SENASIR, en aplicación del principio de
- Ya se manifestó al fundamentar el punto precedente en la presente resolución y se reitera
- En cuanto a la afirmación de las recurrentes en sentido que no se puede
- Respecto de la potestad que tiene el SENASIR, sujeta a normativa, de realizar control y
- Independientemente del reconocimiento que hubiera existido sobre la duplicidad de las prestaciones calificadas y su
- En relación con el argumento en sentido que el tribunal de alzada no consideró el
- En referencia a que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión, a efecto
- Toda responsabilidad nace de una acción u omisión de quien tiene a su cargo el
- No es evidente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado
- Se ha fundamentado extensamente y con la mayor claridad cuáles son las razones por las
- Emitida la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 694/2015, Guadalupe Aceituno Ibáñez interpuso recurso
- En relación con la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 67 de la
- Por lo anterior, las recurrentes, en representación del SENASIR, deben comprender que no es forzando
- En consecuencia, respecto del artículo 9 del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero
- Sobre el argumento desarrollado en cuanto hace al artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066,
- Del mismo modo, en relación con el inciso b) del artículo 2 de la Resolución
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
